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TSJReiteradora

AS/0723/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2018Social 1era

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Prescripción

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación interpreta erróneamente el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, que dispone, la finalidad de la recuperación de aportes al Sistema de Reparto es, que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisició...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.

Auto Supremo Nº 723

Sucre, 12 de diciembre de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 388/2017

Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado: Laboratorio Fotográfico “ABC” Color

Materia: Coactivo Social

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS:

El Recurso de Casación en el fondo de fs. 215 a 217 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, en su calidad de apoderadas del representante legal y Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 60 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 201 a 202, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue la institución recurrente contra Laboratorio Fotográfico “ABC” Color, por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto; el Auto de fs. 221, que concedió el recurso; Auto Supremo N° 388-A de 1 de septiembre de 2017, de admisibilidad del recurso; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo

Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo Nº 563/14 de 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 155 a 156, declarando Parcialmente Probada la Excepción de Prescripción, del periodo junio/1990 hasta noviembre/1995; e improbada del periodo diciembre/1995 a junio/1996 para el Régimen Complementario y de julio/1996 para el Régimen Básico; correspondiendo a la institución coactivante efectuar el cálculo de los aportes adeudados por la empresa coactivada de los periodos declarados improbados.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la institución coactivante, conforme memorial de fs. 180 a 185, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 60 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 201 a 202, confirma en todas sus partes la resolución apelada. Sin costas.

En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los autos de vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone, también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la mencionada resolución, la institución coactivante formuló Recurso de Casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 215 a 217, conforme los argumentos siguientes:

El Tribunal de apelación interpreta erróneamente el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, que dispone, la finalidad de la recuperación de aportes al Sistema de Reparto es, que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde; derecho que es el concretamente vulnerado, bajo el argumento que el art. 1493 del Código Civil (CC) dispone que, la prescripción empieza a correr desde el nacimiento del derecho, es decir desde el nacimiento de la obligación de la parte empleadora al pago de aportes correspondiente a la mensualidad vencida, en atención a lo dispuesto por el art. 215 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) relacionado directamente con el art. 7 del Decreto Ley (DL) Nº 18494 de 13 de julio de 1981. Aplicando el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, el Tribunal de apelación, dispone que el 30 de abril de 1997, fecha de corte del sistema de reparto, no constituye interrupción de la prescripción, más si existe una demanda presentada el 13 de marzo de 2014 por el SENASIR; omitiendo pronunciarse sobre el DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que en su art. 4 deroga el art. 7 del DS Nº 18494, referente a la prescripción; menos se pronuncia sobre el DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, que en su art. 4 dispone: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; fecha de corte que permite establecer y tener en cuenta, refiere, el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar cómo opera la prescripción en el Sistema de Reparto; entendiéndose que el periodo de 15 años comprende de mayo/1982 a abril/1997; prescribiendo el cobro y/o pago de aportes anteriores a mayo/1982.

Refiere que, desde el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE) el art. 48.IV dispone, que los aportes devengados a la seguridad social son imprescriptibles, existiendo un nuevo escenario sobre el tema de prescripción de aportes a la seguridad social, visión que no fue aplicada por el Tribunal ad quem.

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 60 de 11 de mayo de 2016 y deliberando en el fondo, revoque en todas sus partes el Auto Definitivo Nº 563/14 de 1 de diciembre de 2014, declarando improbada la excepción de prescripción en todos los periodos y probada la demanda coactiva social, en consecuencia mantenga firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27 de enero, así como el Auto de Solvendo.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE

La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto se encuentran prescritos o no, considerando que la CPE determina la imprescriptibilidad de éstos.

De la Prescripción en Materia de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto

De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción, para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”. Más adelante, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modifica este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; artículo que posteriormente es derogado por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Término de la prescripción, ratificada por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando además que éstos aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del Sistema de Reparto, es decir abril de 1997; esto en consideración a que la seguridad social de largo plazo en nuestro país, sufrió un cambio, a partir de mayo de 1997 dejó de ser de reparto para convertirse en cuentas individuales, administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); entonces lo que hizo la norma fue aclarar que los aportes con esas características, se aplica hasta abril de 1997, fecha que determina el corte entre un sistema y otro, tomando en cuenta además, que el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo en principio y ahora el Sistema Integral de Pensiones, tienen otras características y su propia normativa, anteriormente la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y desde el 10 de diciembre de 2010 la Ley de Pensiones Nº 065.

De la imprescriptibilidad de los aportes a la Seguridad Social no pagados

El art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que los aportes a la seguridad social no pagados, son imprescriptibles.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

Con carácter previo, corresponde aclarar que la seguridad social está dividido en corto y largo plazo; el corto plazo se encuentra administrado por las cajas de salud y en el largo plazo, existe una coexistencia entre lo que es el Sistema de Reparto, vigente hasta abril de 1997, cuya administración está a cargo del SENASIR y a partir de mayo de 1997 por el Sistema Integral de Pensiones (SIP), administrado por la Gestora Pública. El Sistema de Reparto regido por el Código de Seguridad Social y normas conexas y el SIP por la Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010 y demás normativa.

Entendida la prescripción como un instituto jurídico, mediante el cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos; por lo que podemos decir que la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, al cumplimiento del tiempo fijado por Ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. El caso en estudio, estamos frente a una prescripción negativa, es decir, el coactivado pretende la liberación de sus obligaciones consistentes en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, quien por más de quince años no exigió su cumplimiento.

Sobre ese entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos, es decir, si de algún periodo adeudado transcurrieron 15 años, hasta antes de la promulgación de la CPE, es decir 7 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48.IV.

Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27 de enero, cursante a fs. 1 del expediente, donde se detallan los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, comprendiendo los siguientes periodos:

RÉGIMEN BÁSICO

RÉGIMEN COMPLEMENTARIO

MESES

1993

1994

1995

1996

1990

1991

1992

1993

1994

1995

1996

enero

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x

x

febrero

x

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x

x

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marzo

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abril

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mayo

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junio

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julio

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Máxima

PRESCRIPCIÓN/Es aplicable a situaciones anteriores a la Constitución Politica del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Laboratorio Fotográfico “ABC” Color
Proceso
Coactivo Social

Precedente

Art. 1493 del Código Civil (CC) Capítulo II “De la Prescripción”, Sección I “Disposiciones Generales”, es así, que el art. 1492 dispone en forma general, qué debe entenderse por prescripción y cuál su efecto, señalando concretamente: “Efecto Extintivo de la Prescripción I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la Ley señala en casos particulares”; consecuente con el artículo desarrollado, el art. 1493 se refiere al comienzo de la prescripción, es decir, desde cuándo comenzamos a computar el tiempo que establece la Ley para que un derecho se extinga, disponiendo textualmente: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2018AS/0723/2018Fuente oficial