Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 723/2019
Fecha: 29 de julio de 2019
Expediente: CB-16-19-S.
Partes: Fundación Boliviana para el Desarrollo “FUBODE” c/ Norma Choque
Muñoz y Miguel Choque Nogales.
Proceso: Cumplimiento de contrato y ejecución de garantía.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 534 a 536, interpuesto por Miguel Choque Nogales contra el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 527 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y ejecución de garantía, seguido a instancia de la Fundación Boliviana para el Desarrollo “FUBODE” contra Norma Choque Muñoz y el recurrente; el Auto de Concesión de 15 de febrero de 2019 cursante a fs. 540, el Auto Supremo de Admisión N° 546/2019-RA de 14 de marzo; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Fundación Boliviana para el Desarrollo por medio de su representante legal José Luis Montecinos Vargas, inició la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de garantía de fs. 39 a 42; acción que fue dirigida contra Norma Choque Muñoz y Miguel Choque Nogales, quienes respondieron y reconvinieron por memorial de fs. 58 a 61 y fs. 74 a 76 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 454 a 463 vta., pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato, ejecución de garantía, pago de interés y daños y perjuicios; PROBADA la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho; IMPROBADA la demanda reconvencional de extinción de obligación de garante, cancelación de gravamen y reconocimiento de daños y perjuicios, asimismo, IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho interpuesta por el demandado.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miguel Choque Nogales mediante memorial de fs. 470 a 474 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 527 a 530 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que, por contrato de 5 de mayo de 2009, la codemandada NORMA CHOQUE MUÑOZ reconoce adeudar a FUBODE la suma de Bs. 224.230,00, que emerge de lo pactado en la cláusula segunda del documento de reconocimiento de deuda, declaración jurada y confesión de autoría de 15 de mayo de 2009, aceptando voluntariamente su negligencia, faltas en sus funciones laborales, apropiación indebida y otros hechos que son descritos en la cláusula tercera del mismo contrato, es decir, los daños y perjuicios que ha ocasionado a la entidad actora, sobre los cuales ambos demandados asumieron el compromiso de resarcir por documento de fecha 22 de mayo de 2006, NORMA CHOQUE MUÑOZ en calidad de deudora y el apelante como garante y fiador solidario, concluyó el Tribunal de alzada que existe una relación y fuerza vinculante entre las partes. Asimismo, en lo que concierne al art. 942 del CC, expone que dicha situación no se ha dado en el caso porque no puede considerarse como prórroga de la obligación, (la reconocida en el contrato de 15 de mayo de 2009), el hecho de que la parte demandante hubiere prorrogado el contrato de trabajo de la empleada afianzada. Aclarando que en el presente, no es lo mismo la obligación de pago que la relación laboral preexistente, puesto que la primera emergió como resultado de la conducta que habría asumido la demandada, entonces la conversión del contrato trabajo de plazo fijo a plazo indefinido, no es un límite a la garantía o fianza solidaria que presentó el demandado, concluyendo que la intención de las partes en el contrato de fidelidad al no existir término ni condición, era la de garantizar el pago que emergiera del mal desempeño de la empleada mientras dure su relación laboral.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Miguel Choque Nogales de fs. 534 a 536, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que el contrato de fidelidad es necesariamente accesorio y requiere para su consideración consiguiente análisis un contrato principal, siguiendo el criterio expuesto en el AS Nº 562/2014, pues si bien se analizó los contratos, debió de analizarse la intención en el contrato de trabajo y el de fidelidad, que este último no es otra cosa que un contrato de garantía o fianza pero que necesariamente para su existencia requiere de un contrato principal, como ser el contrato de trabajo.
Refiere que cuando el legislador norma los contratos de fianza, estableciendo debe ser expresa y no se presume. La entidad financiera ha expresado que el contrato de fidelidad es parte indivisible del contrato de trabajo, y este último con duración de 4 meses dio origen al contrato de fidelidad, pues lo que garantizaba era el buen desempeño y otras obligaciones de la trabajadora afianzada en el desarrollo de sus labores, por cuanto el afianzador nunca supo que el contrato de trabajo que fue la causa del contrato de fidelidad se prorrogó.
Alegó que el Tribunal de apelación tuvo como fundamento de la resolución hacer un estudio de interpretación de los contratos refiriéndose a la intención de las partes, reiterando que la misma dedicación se debió tener para considerar al contrato de trabajo y al de fidelidad, y establecer que uno determina la relación laboral y el otro el buen desempeño, pero que el contrato de trabajo siendo el principal, dio origen al de fidelidad, luego el contrato de trabajo que era de 4 meses delimita el de la fianza.
Sobre este tipo de contratos mencionó que el contrato de fidelidad es accesorio, no cuenta ni debe considerarse que la fianza no deba ser expresa y que no se la presume y no puede tener limite ni estar sometida a las vicisitudes del contrato principal, puesto que el contrato de fianza es una relación accesoria y presupone una obligación o un contrato principal, y este análisis debió hacerse con la misma pulcritud que se hizo al referirse a los contratos en su interpretación.
Indicó que el afianzador nunca supo que el contrato de trabajo fue la causa del contrato de fidelidad, es así que alega que debió considerar que el contrato de trabajo era el contrato principal porque daba origen al de fidelidad, luego el contrato de trabajo limitaba los alcances de la fianza.
Contestación al recurso de casación.
Sustanciado conforme a derecho el recurso de casación, este no mereció contestación alguna por la parte contraria, no correspondiendo hacer mayor énfasis al respecto.
CONSIDERANDO III:
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