Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 723/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 87/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Rodolfo Guerrero Sánchez y otro
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 31 de mayo de 2019, Germán Caballero Vargas, de fs. 589 a 594 vta.; y, Rodolfo Guerrero Sánchez, de fs. 618 y 622 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 22 de abril de 2019, de fs. 562 a 565 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 52 de 26 de octubre de 2018 (fs. 508 a 515 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Germán Caballero Vargas y Rodolfo Guerrero Sánchez, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP y dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 520 a 521 vta.) y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción (fs. 523 a 532), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 30 de 22 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, asimismo fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Rodolfo Guerrero, mediante Resolución 127 de 5 de mayo de 2019 (fs. 571 y vta.).
c) Por diligencias de 24 de mayo de 2019 (fs. 598 y 601), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario 127/2019; y, el 6 y 31 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación se advierte que contienen los mismos argumentos y motivos por lo tanto a efectos de evitar reiteraciones, esta Sala Penal extractará los agravios a ser analizados de manera conjunta.
Los recurrentes aducen “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY”; toda vez, que el Auto de Vista impugnado en el numeral 4.II se limita a mencionar el art. 224 del CP, indicando que fue modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, al efecto conforme a la jurisprudencia y el hecho de haber demostrado mediante la Sentencia que los absuelve de pena y culpa por los delitos endilgados en su contra y que fueron cometidos antes de la promulgación de la Ley 004, refieren que los delitos acusados no fueron modificados en sus penas y el presente caso se llevó a cabo con el antiguo Código Penal, no así con el actual, debiendo considerarse lo establecido en las Sentencias Constitucionales 770/2012 de 13 de agosto, 0305/2003-R de 12 de marzo, 0386/2005-R y 0807/2007-R, por cuanto acorde a esa línea jurisprudencial se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo, por el principio de seguridad jurídica encontrándose vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa; en cuyo caso, debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el delito de forma ultractiva, por lo que se desvirtúan las aseveraciones del Tribunal, teniendo presente que se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo, reiterando que los delitos acusados fueron cometidos antes de la promulgación de la Ley 004, ante dicha cuestionante citan y transcriben el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.
Bajo el subtítulo “ERRÓNEA VALORACIÓN EN EL CONSDIERANDO QUINTO (V) DEL AUTO DE VISTA 30/19”, los recurrentes indican que el Tribunal de alzada acorde al considerando quinto no tomó en cuenta la fundamentación coherente y valorada por el Tribunal de Sentencia, por cuanto los Vocales no realizaron un análisis exhaustivo de la Sentencia en la dosimetría de la prueba de cargo y descargo, en la pertinencia y el valor probatorio de cada una de ellas, tal el caso del considerando XI de la Sentencia en cuyos fundamentos de derecho el Tribunal de juicio efectuó una motivada y fundamentada valoración probatoria, bajo el principio de legalidad penal en íntima y estricta conexión con el derecho a la libertad acorde a la fundamentación del Tribunal de juicio expuesto en el considerando XXI; sin embargo, en el considerando quinto del Auto de Vista se indica “…sin embargo podemos apreciar que ninguna de las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas por el Ministerio Público fueron valoradas correctamente…” (sic), cuando a fs. 511 y vta., se hace mención a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que presentó un solo testigo, el oficial Carlos Cesar Torrico, ratificándose en su informe que no aportó en nada a la investigación, solo fueron procedimientos según la norma pero ninguna incriminación a los recurrentes, ya que solamente existía documentación de simples informes y requerimientos, citando al efecto el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.
Bajo el subtítulo “VALORACIÓN DEFECTUOSA Y ERRÓNEA DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” los recurrentes indican que el Tribunal de alzada manifiesta “…simplemente se limita a transcribir partes de la declaración de los testigos de cargo…” “SEÑORES VOCALES NO EXISTEN ‘TESTIGOS’ SOLAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTO UN SOLO TESTIGO QUE ERA EL OFICIAL CARLOS CESAR TORRICO PARDO Y QUE SE RATIFICA EN SU INFORME QUE NO APORTO ABSOLUTAMENTE EN NADA DE LA INVESTIGACIÓN, NO HABIAN MAS TESTIGOS, POR LO QUE VEMOS QUE LOS SEÑORES VOCALES NO HICIERON UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LA SENTENCIA Y POR LO TANTO SU RESOLUCIÓN CARECE DE SUSTENTO” (sic). Asimismo dejan de lado las apreciaciones de la prueba documental presentada por los acusadores y acusados, relacionados al expediente “COMPLETO No 02/2007” referente al proceso coactivo fiscal, iniciado en contra de la Empresa Consultora Calvimontes AC Ingenieros Consultores, ya que a fs. 170 y vta., del referido proceso Coactivo, se establece que el único Juzgado Coactivo Fiscal se encontraba con una elevada carga y mora procesal, afectando una pronta y oportuna administración de justicia afectando el principio de celeridad, en ese sentido en la sesión de Sala Plena de 10 de agosto de 2011, se dispuso la redistribución de casos al juzgado creado para bajar la mora procesal, por lo que el Tribunal de alzada al manifestar que dentro del proceso Coactivo se observó un total descuido y dejadez “está desvalorizando una prueba muy importante” (sic), asimismo en el considerando quinto se desvalorizan las pruebas valoradas y fundamentadas en la Sentencia desconociendo que el dictamen emitido por la Contraloría General del Estado es de 9 de octubre de 1988, es decir que ese dictamen fue entregado 7 años antes que los recurrentes sean funcionarios públicos.
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