Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 723/2020-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2020
Expediente : SC-8-17-S
Demandante : Hwang Huang Shi
Demandados : Félix, Irma y Rosemary Chile Blanco
Proceso : Civil - Nulidad de escritura, mejor derecho propietario,
reivindicación, entrega de bien inmueble, acción
negatoria, daños y perjuicios
Reconvención : Usucapión Quinquenal
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0198/2019-S3 de 30 de abril, cursante de fs. 707 a 718; el recurso de casación interpuesto por Félix Chile Blanco, de fs. 575 a 580 vta., contra el Auto de Vista Nº 285/15 de 30 de diciembre, de fs. 569 a 573, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso civil de nulidad de escritura, mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, seguido por Hwang Huang Shi contra Félix, Irma y Rosemary Chile Blanco, con demanda reconvencional de usucapión quinquenal; el traslado de fs. 581, sin respuesta; el Auto de concesión del recurso de fs. 584; la prueba de reciente obtención y SSCCPP 0666/2016-S1 de 15 de junio y 0171/2017-S1 de 10 de marzo, cursante de fs. 799 a 815; los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 60/2006 de 10 de mayo, el Juez de Partido Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara probada la demanda de fs. 24 a 25 en cuanto se refiere a la reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida computarizada en Derechos Reales (DD.RR.), improbada sobre la nulidad de documentos y pago de daños y perjuicios; e, improbada la demanda reconvencional de fs. 80 a 81 vta., sobre usucapión quinquenal, disponiendo: 1. Otorgar un plazo de 15 días para que los demandados entreguen completamente desocupados los inmuebles de propiedad del actor, de 444.56 m2 y de 918.75 m2 de superficie, ambos ubicados en la Zona Nor-Oeste, U.V. 56, Mza. 40 de la ciudad de Santa Cruz; y, 2. Ordenar a DD.RR., proceda a la cancelación de las partidas computarizadas Nº 010379763 de 5 de marzo de 1998 y Nº 010329596 de 17 de mayo de 1998, hoy Matricula Nº 7011990023683 de 27 de mayo de 1998 (fs. 260 a 269 vta.).
Contra la mencionada Sentencia, los demandados Rosmery Chile Blanco y Félix Chile Blanco, interponen por separado recurso de apelación (fs. 274 a 279 y de fs. 288 a 291 vta.); y, el demandante Shi Hwan Huang, presenta recurso de apelación respecto a su demanda de nulidad de escritura declarada improbada (306 a 311 vta.).
Mediante Auto de Vista Nº 607/2007 de 14 de diciembre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anula obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 127 inclusive y dispone que el demandante complemente su demanda conforme a procedimiento, observando que la acción principal sobre nulidad de escrituras, no especifica cuántas y cuáles son las escrituras que pretende se declare la nulidad, la fecha, mes y año en que se elaboraron, quienes suscribieron su contenido, ni la causal específica prevista en el art. 549 del Código Civil (CC); de igual modo, en cuanto se refiere a la acción de mejor derecho propietario, no especifica la inscripción de su derecho propietario en la oficina de DD.RR. (número de inscripción, folio, fecha) para determinar en sentencia la prelación del derecho conforme al art. 1545 del citado CC (fs. 422 y vta.).
Formulado el recurso de casación por Rosmery Chile Blanco contra el Auto de Vista Nº 607/2007 (fs. 433 a 434), la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 919/2015-L de 12 de octubre, que anula el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2007 y ordena que se resuelva las apelaciones deducidas contra la Sentencia, en apego del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) (fs. 555 a 557 vta.).
En cumplimiento a dicho Auto Supremo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 285/15 de 30 de diciembre de 2015, revoca parcialmente la Sentencia Nº 60/2006 de 10 de mayo, sin costas; y, declara improbada en todas sus pretensiones la demanda de fs. 24 a 25, dejando sin efecto lo ordenado en los numerales 1 y 2 de la parte dispositiva (fs. 569 a 573).
Interpuesto el recurso de casación por Félix Chile Blanco, contra el Auto de Vista Nº 285/15 (fs. 575 a 580 vta.), la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berros Albizu, emite el Auto Supremo Nº 142/2018 de 15 de marzo, que declara infundado el recurso, sin costas y costos por no haberse contestado el recurso (fs. 685 a 688 vta.).
Formulada la acción de amparo constitucional por Félix Chile Blanco, vinculado al presente proceso civil sobre nulidad de escritura, mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble, acción negatoria, daños y perjuicios (inmueble ubicado en Zona Nor-Oeste, U.V. 56, Mza. 40 de la ciudad de Santa Cruz, registrado bajo la Matrícula 7011990023683 de 27 de mayo de 1998) seguido por Shi Hwan Huang contra Félix, Irma y Rosemary Chile Blanco, al Auto Supremo Nº 142/2018 de 5 de marzo y a la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva y propiedad privada, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (TCP), mediante SCP 0198/2019-S3 de 30 de abril, revoca la denegatoria del Juez de garantías y concede la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y deja sin efecto el Auto Supremo Nº 142/2018, ordenando que se pronuncie uno nuevo que contenga la fundamentación necesaria para su validez; en el punto III.2 Análisis del Caso Concreto, la SCP establece que: “Como podrá verificarse en lo precedentemente descrito, el citado Auto Supremo al momento de resolver el recurso de casación respecto a la demanda reconvencional de usucapión quinquenal tomó como antecedentes las consideraciones referidas en los Autos Supremos 537 y 116, dando por bien hecho la presumible falsedad del documento de 23 de agosto de 1984, sin analizar a profundidad los señalados Autos Supremos y verificar si realmente la referida minuta de transferencia fue declarada nula o falsa por alguno de ellos; puesto que, como se señaló el primero fue el resultado de una demanda de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado pero respecto a la minuta de transferencia de 23 de agosto de 1980 y no en relación a la de 1984, en la que se aclaró ese aspecto, el segundo Auto Supremo fue la conclusión de la demanda de nulidad de poder; ahora bien, el Auto Supremo 142/2018 objeto de la presente acción tutelar, en el que el accionante en su recurso de casación dentro del proceso de demanda reconvencional de usucapión quinquenal, reclamó los referidos hechos; sin embargo, las autoridades demandadas no dieron respuesta a esa inquietud identificada claramente como punto de agravio en el aludido recurso, más al contrario repitieron lo descrito en los considerandos de dichos Autos Supremos asumiendo que la minuta de compra venta de 23 de agosto de 1984 fue declarada nula, aspectos en los que basaron su decisión; empero, del mismo no se tienen antecedentes; habida cuenta que, solo fueron mencionados en dichos considerandos que señalaron ese aspecto; sin embargo, del mismo no se tiene constancia, dejando en incertidumbre y en estado de indefensión al impetrante de tutela, situación que vulneró su derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación; consiguientemente, corresponde que las autoridades demandadas se pronuncien al respecto realizando una argumentación intelectiva expresando los motivos por los cuales tomarán una u otra decisión, en correspondencia a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional” (fs. 707 a 718).
Félix Chile Blanco se apersona el 21 de agosto de 2020, adjuntando prueba de reciente obtención y 2 (dos) Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0666/2016-S1 de 15 de junio y 0171/2017-S1 de 10 de marzo, refiriendo además al contenido de la SCP 0198/2019-S3 de 30 de abril, que corresponde al presente proceso, indicando que las mismas advierten la legitimidad de su título; solicita que declaren probada su demanda reconvencional y que no se incurra en incumplimiento a fallos constitucionales (fs. 816 a 818 vta.).
Los Magistrados de Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berros Albizu, presentan excusa con base en la causal prevista en el art. 347 num. 10 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 27 num. 9) de la Ley Nº 025 (fs. 756 y vta.) y mediante Auto de 25 de agosto de 2020, esta Sala Penal, declara legal la excusa quedando separados del conocimiento de la presente causa (fs. 758 y vta.).
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Félix Chile Blanco, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 285/15 de 30 de diciembre de 2015, con el siguiente antecedente y argumentos:
1. Como antecedente y con la finalidad de evitar confusión que reste legitimidad a su derecho propietario, aclara que es evidente que existe una Sentencia penal del 2001, en su contra y de su hermana Irma Chile Blanco, ejecutoriada el 2003; empero, en aquel fallo se declaró la nulidad de otra minuta que nada tiene que ver con sus títulos de propiedad; su hermana y su abogado, sin tomar en cuenta la minuta de su madre, con la finalidad de dejar sin alícuota al resto de los hermanos, Félix y Rossmery Chile Blanco, el 1995 realizaron una minuta de transferencia a su nombre (falsa), con fecha inserta de 23 de agosto de 1980, cuyo reconocimiento de firmas no existe, en la que su hermana Irma Chile Blanco aparecía como compradora del lote de terreno que era de su madre y con base en esa minuta, registra su supuesto derecho en DD.RR. bajo la partida Nº 010256080 de 15 de junio de 1996 apareciendo como única propietaria del inmueble; en un acto de arrepentimiento, ante el reclamo de los hermanos, en marzo de 1998 mediante Testimonio de Cancelación de fs. 147 a 148, de manera voluntaria, cancela la minuta y su inscripción, sin causar perjuicio a nadie más; y, mediante Sentencia penal de 20 de noviembre de 2001 de fs. 1 a 2, se declara falsa esta minuta de 23 de agosto de 1980 y se condena a Irma Chile Blanco a 4 años de presidio y a Félix Chile Blanco, pese a que no participó en el ilícito, a 3 años de presidio, como cómplice.
La minuta de su hermana, declara falsa en proceso penal, no tiene ninguna relación con la minuta de su madre que cursa a fs. 121, así lo manifiesta expresamente el último considerando numeral 3, que establece: “el presente proceso no se ha basado en la titularidad de la extinta madre de los procesados; sino del documento falsificado de Irma Chile Blanco”; en consecuencia, la minuta de su madre no fue declarada falsa en esa Sentencia penal, adjunta en calidad de prueba por el demandante.
2. El Auto de Vista si bien revoca la Sentencia y declara improbada la demanda principal de Hwang Huang Shi, no se pronuncia objetivamente sobre la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, argumentando incumplimiento al art. 227 del CPC-1975, es decir, que no hubiese cumplido la condición esencial de expresar el agravio sufrido, sin considerar que expresó el agravio al demostrar debidamente el derecho propietario que le asiste como copropietario, junto a sus dos hermanas Irma y Rosemary Chile Blanco con base al Auto Definitivo de Declaratoria de Herederos de 7 de abril de 1998, con posesión hereditaria de 2 de abril de 1998, del inmueble ubicado en la Zona Nor-Oeste, U.V. 56, Mza. 40 de la ciudad de Santa Cruz, que se registraron en copropiedad, hoy con Matricula N° 7011990023683; además, que al dejar subsistente la parte de la Sentencia que declara improbada su demanda reconvencional, ha vulnerado los presupuestos legales contenidos en el art. 134 del Código Civil (CC), por cuanto el derecho sucesorio excede los 5 (cinco) años que exige la Ley, al haber registrado su derecho el 27 de mayo de 1998, habiendo transcurrido más de 7 años a momento de la demanda reconvencional y a la fecha del recurso más de 18 años, citando como vulnerados los derechos a la propiedad privada (usar y disponer) y al debido proceso, previstos en los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 1007 del CC.
3. El Auto de Vista no toma cuenta la documentación cursante en el proceso, para considerar su demanda reconvencional de usucapión quinquenal, misma que demuestra su permanencia, posesión y acredita su derecho propietario sobre el inmueble, por más de 30 años; por cuanto, el título que consta de fs. 130 a 142, demuestra que Félix, Irma y Rosmery Chile Blanco, son propietarios del inmueble, mediante declaratoria de herederos, registrado bajo la matrícula N° 7011990023683, título de propiedad que proviene de la Minuta de Transferencia de fs. 121, realizada el 23 de agosto de 1984, a favor de su madre Marcelina Blanco Choquevillca por el anterior propietario Kong Ping Cheng, Jefe de la Colonia China que antes existía en la zona, con reconocimiento de firmas de la misma fecha 23 de agosto de 1984, efectuado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 3, José Gutiérrez Hurtado; así consta en la Certificación de fs. 122 a 124, que demuestra que la minuta de su madre existió en el tiempo, no puede ser falsificada por el recurrente que tenía 11 o 12 años de edad. Esta titularidad de su madre, se registró en la partida computarizada N° 010319763 de 5 de marzo de 1998, conforme consta de fs. 117 a 120, derecho que jamás fue declarado falso, a raíz del cual, se tiene registrado el derecho de propiedad por sucesión hereditaria, de puro derecho, como hijos de la causante.
Mostrando 30 de 59 parrafos.