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AS/0723/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente alega que los Vocales del Tribunal de apelación, a tiempo de analizar la Sentencia del proceso ejecutivo, no tomaron en cuenta y no hicieron referencia alguna al hecho de que si bien se hubiese iniciado un proceso ejecutivo y obtenido una Sentencia, la misma no le ha sido notificada y ...

Proceso
Prescripción liberatoria y cancelación de gravamen.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 723/2021

Fecha: 16 de agosto 2021

Expediente: LP-114-21-S.

Partes: Simón Nina Apaza c/ Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” (actualmente “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención) bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Proceso: Prescripción liberatoria y cancelación de gravamen.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 542 a 544 vta., interpuesto por Simón Nina Apaza contra el Auto de Vista N° S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción liberatoria y cancelación de gravamen, seguido por el recurrente contra la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” (actualmente “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención) bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; la contestación de fs. 553 a 558; el Auto de concesión de 21 de mayo de 2021 a fs. 559; el Auto Supremo de Admisión Nº 536/2021-RA de 16 junio, cursante de fs. 567 a 568 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 772/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 112 a 117, por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 20 y 25 interpuesta por Simón Nina Apaza.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención representada por Miguel Ángel Gonzales Quispe a través del escrito que cursa de fs. 249 a 251, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., REVOCÓ la Sentencia apelada y en su lugar declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, argumentando que si bien es cierto que desde la suscripción del contrato de 27 de octubre de 1995 hasta la fecha de interposición y notificación al demandado transcurrieron más de veinte años, no menos cierto es que de acuerdo a las documentales adjuntas en fase de apelación, se evidenció la existencia de la Sentencia N° 203/1999 de 25 de agosto, por la que es ineludible sostener que el acreedor, ahora demandado, sí activó una acción tendiente a recuperar su acreencia dentro del plazo de la prescripción.

A lo anterior, se suma el hecho de que la existencia de un proceso ejecutivo y la sentencia contra el demandante de prescripción liberatoria, hace inoperante su pretensión en un litigio independiente, pues se entiende que ya existe un reconocimiento del derecho y por ende, un principio de hacer valer el mismo por el acreedor; lo que no impide que esta pretensión pueda hacerse valer al interior del mismo proceso ejecutivo, ya que en el mismo, se sancionará, si corresponde, la inactividad del acreedor ejecutante.

3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 542 a 544 vta., interpuesto por Simón Nina Apaza; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1) Reclamó que los Vocales del Tribunal de apelación, a tiempo de analizar la Sentencia del proceso ejecutivo, no tomaron en cuenta y no hicieron referencia alguna al hecho de que si bien se hubiese iniciado un proceso ejecutivo y obtenido una Sentencia, la misma no le ha sido notificada y tampoco tiene calidad de cosa juzgada, por cuanto no se encuentra ejecutoriada; además no hizo mención alguna sobre los periodos de abandono que tuvo la entidad financiera respecto a dicho proceso y la ejecutoria de la mencionada resolución; extremo que implica un erróneo análisis de la prueba de mejor proveer, en el cual no solo se pueden advertir vicios de nulidad, sino principalmente el abandono al proceso iniciado por la entidad acreedora, razón por la que corresponde aplicar la prescripción liberatoria, pues no pueden existir deudas eternas, ya que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; vale decir, por la inactividad de la parte acreedora, en este caso demandada.

Con base en estos argumentos solicitó que este Tribunal confirme la Sentencia de primera instancia y sea con las formalidades de ley.

De la respuesta al recurso de casación.

1. La entidad financiera demandada, a través de su representante legal sostuvo que lo argüido como agravio por el recurrente, es una copia de la primera parte del mismo memorial de casación, donde se habría limitado a realizar una copia de los antecedentes del proceso y aseverar que los Vocales de la Sala de apelación no realizaron una correcta valoración de la prueba.

2. Alegó que el hecho de desconocer el valor de la Sentencia N° 203/99 implica dudar de la credibilidad y honorabilidad de las autoridades judiciales; además desconocer que ese acto judicial fue efectivamente trasladado a los ejecutados; por lo que el recurrente mal puede señalar que ese acto no interrumpe la prescripción.

3. Señaló que las pruebas que cursan a fs. 341 y 349, demuestran que los ejecutados tenían pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra a efectos de recuperar el crédito y que incluso los edictos publicados en la gaceta jurídica de fecha 09 de abril de 2013 y otras, visibles a fs. 209, 421, 422 y 423, interrumpen el periodo de la prescripción.

4. Respecto a los periodos o la inactividad de la entidad acreedora dentro del proceso ejecutivo, señaló que ese extremo no podía ser analizado por el Tribunal de apelación, pues esos hechos no fueron solicitados en la demanda; además, que fue precisamente por ello que dicho Tribunal indicó que esos hechos podían hacerse valer ante el juez del proceso ejecutivo y no ante la Sala Civil Segunda, habida cuenta que el hecho de pretender se reconozcan petitorios o demandas nuevas, consistiría en una franca vulneración al procedimiento e implicaría emitir una resolución extra petita.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó que este Tribunal dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación y tenga por ejecutoriado el fallo impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Simón Nina Apaza
Demandado
Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” (actualmente La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención) bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso
Prescripción liberatoria y cancelación de gravamen.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril.

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