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TSJ

AS/0723/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 723/2019-RRC

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente : Santa Cruz 122/2018

Parte Acusadora : Vladimir Hugo Pareja Aliaga

Parte Imputada : Nicolás Carvajal Carvajal

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 978 a 984, Nicolás Carvajal Carvajal, promovió recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14 de 11 de enero de 2021 (fs. 867 a 871), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por Vladimir Hugo Pareja Aliaga por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

Por Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs.373 a 377), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolás Carvajal Carvajal absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin la declaración de temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular, Vladimir Hugo Pareja Aliaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 380 a 395), resuelto por Auto de Vista 165/2015 de 30 de julio (fs. 411 a 414 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 302/2016-RRC de 21 de abril (fs. 467 a 473); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 72/2016 de 30 de noviembre, dejado también sin efecto por Auto Supremo 777/2017-RRC de 5 de octubre (fs. 592 a 604 vta.); en consecuencia, se emitió el Auto de Vista 20/2018 de 6 de abril (fs. 688 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida, anulando la Sentencia apelada, ordenándose la reposición del Juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley, motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.

II. MOTIVOS DEL RECURSO

Señala que el Tribunal de alzada en torno al tercer agravio de apelación restringida, entró en el fondo a pesar que no fue mencionado por el apelante, puesto que no señaló cuáles eran los agravios sufridos como tampoco se realizó petición en derecho, lesionando el principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, en discordancia con los argumentos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2019-S1 de 6 de marzo, 1214/2016-S2 de 22 de noviembre y 0177/2013 de 22 de febrero.

El casacionista señala que el recurso de apelación restringida opuesto por Hugo Pareja Aliaga, no refirió ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales, para que se proceda a la anulación de Sentencia, cuando correspondía al Tribunal de alzada, determinar si existió o no vulneración de derechos solamente en base a lo expresado por las partes y no, establecer tales vulneraciones de oficio en infracción al art. 16 parág. I) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Agrega que, los Vocales estaban obligados a analizar si el apelante demostró la vulneración de su derecho a la defensa aclarando si su recurso contenía tal denuncia, empero de ningún modo obrar de oficio.

Considera que dentro la línea de razonamiento contenida en los Autos Supremos 353/2013 de 10 de diciembre y 201/2013 de 16 de julio, en una resolución anulatoria no basta la identificación del aparente defecto sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, fundamentando y motivando de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el defecto alegado.

Manifiesta además que, según la doctrina legal del Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, el Tribunal de apelación al resolver el recurso que abrió su competencia, y donde se denunciaba existencia de defecto de sentencia por incorporación ilegal de prueba, debió ponderar si la prueba observada, tenía o no la característica esencial o decisiva, más cuando la prueba producida por el acusador no generó convicción en el Tribunal de origen sobre la responsabilidad del imputado. Agrega que el Auto de Vista 14, antes de anular la Sentencia, debía determinar si eliminando hipotéticamente aquella prueba, aun el fundamento era sólido y no proceder directamente a la anulación.

En ese mismo sentido el recurrente acusa a la Sala Penal Primera de Santa Cruz de inobservar el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pues: (i) el recurso de apelación restringida no señaló cual será la vulneración ocasionada por Sentencia; (ii) debió determinar si las pruebas producidas en juicio eran contundentes para que en un reenvío la situación procesal pueda ser modificada; (iii) según señaló el querellante no se había tomado en cuenta la declaración de su padre, siendo que la misma fuera determinante para el cambio del juicio, empero, la misma no puede poseer tal calidad, ya que al ser el padre de una de las partes y bajo el principio de unidad familiar previsto en el art. 62 Constitucional y 3 parág. I de la Ley 603, los integrantes de una familia deben actuar de manera unida y siempre en protección de la familia.

Por otro lado señala que conforme la doctrina legal del Auto Supremo 29/2013 de 19 de febrero, establece lineamientos dirigidos a quien recurre, en los supuestos de denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, estableciéndose la carga procesal de motivar y fundamentar cuál la afectación de sus derechos y cómo se manifestó ésta, con lo cual, en autos, ocurriendo que el apelante no fundamentó ese aspecto el Tribunal de apelación se veía impedido de declarar ningún tipo de nulidad.

Alega que el Auto de Vista 14, es contrario a la doctrina legal de los AASS 058/2016-RRC de 21 de enero, 139/2017-RRC de 21 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo, 285/2016-RRC de 21 de abril, 625/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 931/2016-RRC de 24 de noviembre, pues una a una, revalorizó la prueba testifical, pretendiendo direccionar la interpretación de las deposiciones para conducirla a una nulidad, no habiendo apegado su obrar a la jurisprudencia que requiere a los apelantes brindar información y argumentación necesaria que permita identificar cuáles las reglas de la sana crítica hubieran sido quebrantadas o inobservadas en Sentencia, de qué manera los medios probatorios fueron indebidamente valorados y cuáles las conclusiones que demuestren un resultado diferente, situación que no habría ocurrido en el caso de autos.

Bajo el subtítulo de principios vulnerados, expresó que se violentó el principio a la preclusión o caducidad, convalidación, y de fundamentación. Referente al principio de preclusión o caducidad señaló, que al no haber denunciado oportunamente la vulneración de sus garantías constitucionales, el Juez de Sentencia no realizó una correcta aplicación de la Ley. Respecto al principio de convalidación refirió que al no haber oportunamente denunciado la restricción de vulneración constitucional, habría el Tribunal de alzada obviado este principio dentro del Auto de Vista impugnado. Con relación al principio de falta de fundamentación, al anular la Sentencia, concluyó que la Resolución impugnada carece de motivación debido a que no se podía anular la Sentencia, pues el recurrente no fundamentó la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales ni a la legítima defensa, siendo contrarios a los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013 de 11 de marzo y 353/2013 de 10 de diciembre; asimismo, argumenta que al no haberse señalado vulneración alguna, no se debió anular conforme el art. 16 de la LOJ, referente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. Reiterando también el hecho de que de manera ultra petita y sin que se haya solicitado la vulneración de derechos a la legítima defensa no se podría ingresar al fondo del recurso, al no otorgarse los insumos, pues no habría solicitado nada de ello en apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Demandado
Nicolás Carvajal Carvajal
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0723/2021-RRCFuente oficial