Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 723
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente: 496/2021-R
Demandante: Ruth Salas Vda. de Cáceres
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Reclamación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 437 a 435 (foliación invertida en todo el proceso), interpuesto por Ruth Salas Vda. de Cáceres, contra el Auto de Vista N° 227/2020 de 4 de septiembre, de fs. 431 a 430, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el recurso de reclamación interpuesto por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el proveído de traslado de fs. 443; el responde al recurso de casación de fs. 448 a 446; el Auto Nº 328/2021 de 26 de julio de fs. 445, por el que se concedió el recurso; el Auto de 31 de agosto de 2021 de fs. 502, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas:
Por Resolución de la Calificación de Rentas complementarias Nº 293 de 31 de agosto de 1989 de fs. 38 se otorgó en favor de Ruth Salas Vda. de Cáceres, la renta de viudedad en el 40% equivalente y a cada uno de sus hijos el 15% que por vejez hubiera percibido el causante Medardo Cáceres Mendoza, fijándose la suma de Bs. 172.
Por informe de 28 de enero de 1993 elaborado por la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social de fs. 41 a 40, puesta en conocimiento del Fondo de pensiones Fabril por nota de fs. 42, se suspendió la renta de viudedad de Ruth Salas Vda. de Cáceres al evidenciarse que la beneficiaria vivía con el Sr. Vladimir Flores con quien tenía un hijo del mismo nombre.
Ante las solicitudes de rehabilitación de la renta de viudedad presentadas por Ruth Salas Vda. de Cáceres, la Dirección de Pensiones emitió el decreto de 8 de abril de 2003, que hace referencia al informe de 28 de enero de 1993, elaborado por la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social; que señaló que, conforme al art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, dispone que la renta de viudedad en curso de pago cesa a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato, presumiéndose que existe concubinato de la viuda, en caso de nacimiento de un hijo después de 300 días de la muerte del causante, por lo que rechazó la solicitud de rehabilitación.
Por resolución de la Comisión de Calificación de Rentan Nº 3608 de 26 de marzo de 2008 de fs. 290 a 289, y en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 171 de 30 de abril de 2007, se dispuso rehabilitar la renta única de viudedad en favor de Ruth Salas a partir de mayo de 2007 y proceder al recalculo de la renta de orfandad vitalicia otorgada en favor del menor Romel Aldo Cáceres Salas a partir de mayo de 2007.
Cumpliendo lo anteriormente señalado se emitió la Resolución Nº 5791 de 14 de mayo de 2008, que resolvió otorgar en favor de Ruth Salas, la rehabilitación de la renta única de viudedad, equivalente al 40% de la renta única que percibiría su causante, en el monto de Bs.1.103,64, incluidos incrementos de Ley, que se pagaran a partir de mayo de 2007.
Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:
Notificada con la Resolución Nº 5791, la beneficiaria Ruth Salas, interpuso recurso de reclamación de fs. 302 a 301, que fue resuelto por Resolución Nº 001/2018 de 02 de enero, de fs. 408 a 401, emitida por la Comisión Nacional de Reclamación del SENASIR, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 3608 de 26 de marzo de 2008 de fs. 276 a 277.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de Apelación por la solicitante (fs. 421 a 420), la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 227 de 4 de septiembre de 2020 (fs. 431 a 430), que CONFIRMÓ la Resolución de Reclamación Nº001/18 de 2 de enero de fs. 400 a 408, por consiguiente declaró firme y subsistente la Resolución Nº 3608 de 26 de marzo de 2008.
Argumentos del Recurso de Casación:
Señaló que el caso en análisis es la rehabilitación de renta de viudedad, que debe ser considerada desde la conceptualización del término rehabilitación, bajo el cual debería devolverse la renta desde el momento que fue suspendida; es decir, desde octubre de 1993.
Indicó que, es injusto que se le hubiese dejado 14 años sin renta, en los cuales habría pasado por mucha precariedad por falta de recursos económicos agudizados por no saber leer ni escribir.
Argumentó que, conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), los derechos en materia social son irrenunciables y nulos los convenios que existen contra este aspecto, no existiendo cosa juzgada sustancial sino formal en fase social administrativa.
Indicó que, se le pagó al mes siguiente al memorial que presentó el 5 de abril de 2007, el que coincide con la fecha de emisión de la RM Nº 171 de 30 de abril de 2007, equivocándose en la suma de 12 meses que a Bs. 1.100 más aguinaldo dan Bs.14.300 y no Bs. 2.794,78; es decir, se le pagó 3 meses y no 13 meses, aspecto que significaría perder 14 años, olvidando que en el art. 172 del Código de Familia (CF) de 1976 regula las uniones irregulares.
Reclamó que, no es justo la perdida de la renta por el hecho de que las viudas tuvieron un hijo, condenándolas a vivir sin el pan de cada día, por ello se habría emitido la RM Nº 171 que va contra el principio de subsistencia y contra lo establecido en el art. 158 de la CPE, cuando debía restituirse su renta desde el momento que la suspendieron.
Respecto al Auto de Vista impugnado, reclamó que emplea normas que son posteriores a su petición, cuando estas no favorecen al asegurado; es así que, que reclamó su rehabilitación desde 1993, siendo que su trámite fue realizado con la anterior CPE la que resguardaba el capital humano asegurando los medios de subsistencia, que fue infringido por el Auto de Vista al confirmar la Resolución 001/18 y mantener firme y subsistente la Resolución Nº 3608.
Afirmó que, conforme los arts. 44, 46 al 50 y 172 del CF antiguo, los efectos de la unión irregular no produce efectos anteriores a su reconocimiento, lo que se encontraría respaldado en varios Autos Supremo y que por ello correspondería la rehabilitación de las rentas de viudedad del total de retroactivo.
Refirió que, el Auto de Vista hace referencia a los arts. 471 y 539 del Código de Seguridad Social (CSS), lo que sería aplicado erróneamente, porque regularía documentación faltante para tener derecho a una renta al presentar la solicitud y en el caso eso ya se realizó en 1989, con toda la documentación necesaria.
Manifestó que, por falta de la renta tuvo que pasar precariedades, donde incluso su cuñada tenia poder sobre sus hijos e influía sobre los funcionarios del SENASIR, haciéndola quedar como mala madre, pasando por situaciones que incluso la llevaron a querer quitarse la vida, por ello sería injusto que no le reconozcan los retroactivos.
Petitorio:
Solicitó que, se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado y se disponga el pago del retroactivo, desde la fecha que suspendieron la renta; es decir, desde octubre de 1993.
Contestación al recurso de Casación:
Por memorial de fs. 448 a 446, el SENASIR, contesto negativamente la casación planteada, afirmando que la renta habría sido suspendida el año 1993 por el Fondo Complementario de Seguro Social Fabril, por medio de informe de 28 de enero de fs. 41 y 42, donde establecieron que Ruth Salas convivía con Vladimir Flores con quien tuvo un hijo.
Que, el hijo de la recurrente fue valorado por una trabajadora social del Centro Psicopedagógico que estableció que el menor Romel Aldo Cáceres Salas estaba abandonado y por ello se otorgó la guarda a Elvira Cáceres, tía del menor bajo la supervisión de ONAMFA, siendo que Ruth Salas constituyo otra familia desatendiendo a sus hijos.
Afirmó que, en resguardo del art. 158 de la CPE anterior se emitió la RM Nº 507, que estableció que procede la rehabilitación de la renta de viudedad suspendida por la concepción de un hijo de forma posterior al fallecimiento del titular, esto a partir del mes siguiente de la solicitud, sin retroactividad; en ese entendido, Ruth Salas por nota de 25 de octubre de 2005 de fs. 181, solicitó la rehabilitación de la renta de viudedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo IV de la RM señalada.
Realizando la descripción del procedimiento administrativo seguido, señalo que, con la complementación realizada por la RM Nº 171 de 30 de abril de 2007, la Comisión de Calificación de Renta del Servicio Nacional del Sistema de Renta emitió la Resolución Nº 3608 de 26 de marzo de 2008 de fs. 317 y 318, rehabilitando la renta de viudedad a favor de Ruth Salas, aplicando el parágrafo II numeral tercero de la RM Nº 171, que establecería que se restablece las rentas suspendidas por concubinato cuando esta no este declarada por autoridad competente, esto sin retroactividad.
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