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TSJ

AS/0723/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 723/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 64/2024

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2024, cursante de fs. 417 a 426 vta., Rolando Ramos Higueras impugna el Auto de Vista 354/2023-SP1 de 6 de octubre de fs. 322 a 329 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 5 de diciembre (fs. 221 a 241), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rolando Ramos Higueras, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rolando Ramos Higueras formuló recurso de apelación restringida (fs. 250 a 271), que con la adhesión de AAA (fs. 302 a 310), fue resuelto por el Auto de Vista 354/2023-SP1 de 6 de octubre (fs. 322 a 329 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y la adhesión formulada; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal conforme lo prevé el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, del análisis del Auto de Vista impugnado, en la fundamentación que cursa a fs. 6) inc. III.2; la falta de fundamentación y motivación con relación a este agravio es evidente, ya que para el Tribunal de alzada se demostró la participación del acusado al delito endilgado en base a las pruebas MP2, MP3 y MP9, sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable asumida en el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, evidenciándose que el Tribunal de mérito realizó una incorrecta fundamentación probatoria, aspecto que fue ratificado por el Tribunal de apelación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 02-07-2001, 256 de 10 de abril de 2015, 495 de 23 de septiembre de 2014 y 339 de 1 de julio de 2010.

Indica que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista impugnado sin la correcta y debida fundamentación, vulnerando el debido proceso y los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, generando defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) de la citada norma procesal, toda vez que no tomó en cuenta los precedentes contradictorios fundamentados en el memorial de apelación restringida, consistentes en los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 562/2004 de 1 de octubre, 14/2001 de 26 de enero, 207/2007 de 28 de marzo, 531/2014-RRC de 7 de octubre, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 507/2014-RRC de 1 de octubre, 384/2005 de 26 de septiembre y 91/2006 de 28 de marzo.

Asimismo, en este punto también indica que el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta fundamentación en cuanto al hecho y derecho objeto del juicio, que se hubiera cumplido a cabalidad con el art. 173 del CPP y que se realizó una correcta fundamentación descriptiva e intelectiva de los elementos de prueba; empero, el art. 341 núm. 2) del CPP, establece como requisito sine quanon “la relación precisa y circunstanciada de los hechos”, circunstancia que en el presente caso no aconteció, es decir, se presenta una acusación fiscal sin la fundamentación de un hecho en concreto objeto de juicio oral, hecho que el Tribunal de alzada debió considerar como un defecto absoluto y anular la Sentencia condenatoria y disponer la reposición.

Por último, indica que el Tribunal de apelación no otorgó valor positivo o negativo al voto disidente emitido por uno de los Jueces que compone el Tribunal de Sentencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre.

Denuncia que el Tribunal de alzada, dictó el Auto de Vista incurriendo en defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 173 de la citada norma, toda vez que, no se acreditó el hecho de violación ya que la incriminación por parte de la víctima no es consistente, es decir no precisó con exactitud en qué fecha se produjeron los hechos, incriminación que no fue corroborada por ningún elemento de prueba; empero, el Tribunal de alzada vulnerando el principio de la sana crítica, ratifica la Sentencia apelada, indicando que la misma realizó una fundamentación completa y precisa en cuanto al hecho denunciado, cuando en realidad no se demostró la fecha exacta del hecho así como tampoco otro elemento que corrobore la declaración de la víctima. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 699/2022-RCC de 24 de junio y 197/2022-RRC de 4 abril.

Denuncia violación al estado de inocencia, previsto en el art. 116 de la CPE, ratificándose íntegramente a los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida, así como a los precedentes invocados, debiendo considerarse que el Tribunal de alzada no realizó una correcta fundamentación y motivación, vulnera el derecho a la defensa, valoración razonable de la prueba y el principio de congruencia.

En el punto VIII invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 369/2014-RRC de 18 de agosto, 41/2014-RRC de 21 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 307/2015-RRC de 20 de mayo, 159/2016-RRC de 7 de marzo, 276/2015-RRC de 30 de abril, 059/2016-RRC de 21 de enero, 121/2016-RRC de 17 de febrero, 024/2015-RRC de 3 de enero y 041/2016-RRC de 21 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rolando Ramos Higueras
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0723/2024-RAFuente oficial