Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0723/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: BE-7-26-S Partes: Víctor Puro Rama c/ Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda.
de Mariaca.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 435, interpuesto por Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca, contra el Auto de Vista N 373/2025 de 03 de octubre, corriente de fs. 426 a 429 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Victor Puro Rama contra los recurrentes; el Auto de concesión de 11 de marzo de 2026, visible a fs. 439; el Auto Supremo de admisión N 0416/2026-RA de 08 de abril, obrante de fs. 445 a 446 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Víctor Puro Rama por memorial de demanda que cursa de fs. 64 a 67 vta., subsanado a fs. 87, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 140 a 143, contestaron de manera negativa y reconvinieron por acción reivindicatoria;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 09/025 de 21 de febrero, que cursa de fs. 389 a 396, en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Familia 1 de Riberalta-Beni, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria disponiendo la adquisición del derecho propietario en favor del demandante, debiendo en ejecución de Sentencia registrar su derecho propietario, IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, sin costas ni costos, por el doble juzgamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca, según escrito de fs. 399 a 404, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y
Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N 373/2025 de 03 de octubre, corriente de fs. 426 a 429 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes fundamentos:
- El demandante demostró con prueba idónea que posee el bien inmueble por más de diez años, como manda el art. 138 del Código Civil, puesto que, del documento de fs. 46 a 50, que corresponde a un histórico general de consumo de energía eléctrica suministrado por la Cooperativa de Servicios Eléctricos Riberalta Ltda., el actor contrató dicho servicio e inició el pago por consumo en el mes de julio de 2008, año desde el que ejerció la posesión, lo cual a su vez demuestra que existe el elemento animus, acreditando, así que hasta la fecha de la presentación de la demanda cumple más de diez años poseyendo el bien; asimismo en la inspección judicial que fue efectuada por el Juez A quo, se evidencia que actualmente el demandante se encuentra habitando el bien inmueble en una visible posesión pacífica, viviendo junto a su familia, cumpliendo con el elemento corpus; aspectos que no han sido desvirtuados por la parte demandada.
- El Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en la prueba documental ofrecida por el actor de fs. 133 a 136 y la producida de fs. 250 a 251; señaló que, desde el 18 de abril de 2013 hasta el 10 de abril de 2024, existió construcción en el inmueble demandado que sería no sólo de propiedad del demandante, sino que la misma se habría construido a tiempo de tomar posesión del bien inmueble.
- Respecto a la interrupción de la prescripción, revisando el acto que se atribuye a esta figura jurídica, se encuentra que ciertamente la carta notariada con la que se pidió el pago del terreno al actor, fue elaborada el 10 de febrero de 2023 por los demandados Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca y en ella se encuentra asentada intervención de la Notaria de Fe Pública Abraham Cartagenatamo, sin embargo la carta no se encuentra acompañada del acta o registro de su notificación formal al actor, no existe ni en el anverso ni en el reverso alguna leyenda que certifique la entrega o notificación de ese documento;
consecuentemente la misma no fue debidamente notificada a la parte a quien se quería interrumpir la posesión y es por ello que no se observa que se haya cumplido con lo establecido en el art. 1503 del Código Civil, en ninguno de sus parágrafos, ya que no se trata de una demanda judicial y si bien es otro acto legal que se pretendió efectuar para ese fin, el mismo no tenía la intención de constituir en mora por el pago de lotes al actor, no existiendo por ello interrupción alguna de la prescripción.
- Respecto a la incorrecta aplicación del art. 216.I1 del Código Procesal Civil, revisando el acta de la audiencia complementaria de fs. 381 a 387 y la lectura de
la Sentencia, emitió la parte resolutiva de ésta, cumpliendo la norma legal aludida que establece que cuando el caso así lo amerite podrá el Juez solamente dictar la parte resolutiva, difiriendo la fundamentación para otra audiencia que se llevó a cabo el día viernes 14 de marzo de 2025, no siendo cierto que se haya aplicado erróneamente la ley.
- Con los hechos descritos se está en condiciones de determinar que existen elementos probatorios reales y suficientes que acreditan que el demandante ejerce una posesión real y material por más de diez años, habiéndose cumplido lo establecido por el art. 110 y los presupuestos establecidos en el art. 138 ambos del Código Civil.
- Sobre la acción reivindicatoria reconvencional, al haberse en este fallo confirmado la Sentencia y por ende reconocido también la adquisición del inmueble mediante la usucapión demandada por el actor principal, no existe motivo de fondo para profundizar en la fundamentación sobre la procedencia o no de aquella demanda, puesto que como ya se mencionó, uno de los modos de adquirir la propiedad es justamente a través de la usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca, mediante memorial de fs. 433 a 435, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
En la forma.
a) Incongruencia omisiva respecto a la acción reivindicatoria, ya que el Tribunal de alzada afirmó que al confirmarse la usucapión no corresponde analizar la acción reivindicatoria razonamiento que vulnera el deber de motivación, ya que la acción reconvencional al cumplir con todos los presupuestos debió ser objeto de análisis, lo que constituye incongruencia omisiva y vulneración al debido proceso.
En el fondo.
b) Vulneración de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil; toda vez, que el Auto de Vista carece de una determinación precisa respecto al inicio del cómputo del plazo, existiendo fundamentación hipotética y conclusiones sin razonamiento completo y que debió existir motivación y fundamentación clara, completa y coherente.
ce) Violación y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, ya que el Auto de Vista confirma la procedencia de la usucapión decenal, sin embargo, no determina
con precisión jurídica el momento inicial del cómputo del plazo.
d) Aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil; toda vez que, cursa en obrados una carta notarial, que se constituye en un acto de interrupción y que la negativa de recepción no inválida la eficacia del acto cuando existe constancia notarial del intento.
2. Contestación al recurso de casación:
La parte demandante no contestó el recurso de casación, pese a haber sido notificada mediante diligencia de fs. 437 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....
A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 09 de noviembre también señaló: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma 1 de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose _ expresar las convicciones determinativas que _ justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.... (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de
la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
El Auto Supremo N 566/2021 de 30 de junio, señaló: ...En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inpugnante...
Sobre todas estas bases, concluireros diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción junsdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.
Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
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