Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 724
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Carmelo Mercado Paco c/ Empresa "SOMCO" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251-252, interpuesto por José Antonio Canedo Claros, contra el auto de vista No. 355/2003 de 9 de septiembre de 2003 (fs. 247-249), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Carmelo Mercado Paco contra la empresa "Somco S.R.L.", representado por el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro en lo Civil-Comercial de la ciudad de Sucre, en suplencia legal, emitió sentencia el 22 de marzo de 2003 (fs. 229 vta-230 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6 e improbada la excepción de falta de acción y derecho, opuesta a fs. 64-66 con costas, ordenando a la empresa "Somco S.R.L.", representado por José Antonio Canedo Claros, cancele a favor del actor Carmelo Mercado Paco, la suma de Bs. 6.410,30.-
En grado de apelación, por auto de vista No. 355/2003 de 9 de septiembre de 2003 (fs. 247-249), se revocó en parte la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6 y probada en parte la excepción de falta de acción y derecho de fs. 64-65 sin costas, reconociendo a favor del actor el pago de beneficios sociales, sobre un salario promedio indemnizable de Bs. 500, el monto de la liquidación inserta que asciende a la suma de Bs. 5.926,88.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 251-252, planteado por el representante de la empresa demandada, quien impetra se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se dicte otra sentencia o en su caso se anule el auto recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que las formas de resolución en casación, están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige:
El demandante en el recurso de casación en el fondo, en síntesis, alega que el auto de vista no cumple la pertinencia establecida por el art. 236 del Pdto. Civil, señalando que no consideró los agravios planteados contra la sentencia en su apelación; entre ellos que el cálculo de primas realizado por el juez a quo, no tomó en cuenta como parámetro el balance anual presentado en formularios respectivos, para establecer el promedio salarial del trabajador; de igual manera se pretende aplicar supuestas horas extras, que según el art. 48 de la L.G.T., el trabajo se realizó por equipo en cada período tri-semanal de tres grupos en diferentes horarios con descanso de sábado y domingo; que el trabajo efectivo fue discontinuo y de acuerdo al art. 46-II de la L.G.T., concordante con el Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, quedan exentos de aplicación de la jornada efectiva de trabajo, aquellas labores que sean discontinuas, como fue el caso del trabajo realizado en su Surtidor (venta de combustible); por lo que denuncia violación e interpretación indebida del art. 57 de la L.G.T. y 48 de su Reglamento.
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