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TSJ

AS/0724/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 724/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : La Paz 148/2015

Parte Acusadora : Rufino Félix Mollo y otra

Parte Imputada : María Agustina Fernández y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 360 a 365, Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre, de fs. 349 a 357, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra María Agustina Fernández de Surco, Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo y Santos Rosembert Fernández Mollo, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs. 279 a 283), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la Ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo, Santos Rosembert Fernández Mollo y María Agustina Fernández de Surco, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en merito a no haberse probado la acusación, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 291 a 298 vta., subsanado 313 a 322), resuelto por el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre (fs. 349 a 357), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el citado recurso, la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 25 de septiembre de 2015 (fs. 358), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista referido y el 2 de octubre del mismo año, interpusieron su recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1. Denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de inobservancia de la ley y su incorrecta aplicación, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que fue motivo de apelación el hecho de que el Juez de mérito si bien observó la norma a hacer aplicada, sin embargo, procedió de forma incorrecta en su aplicación conllevando un defecto de la Sentencia que habilitaba su apelación, sin embargo, no hubiese sido resuelto en alzada el incumplimiento de lo previsto en los Autos Supremos 345/2013 de 3 de diciembre, que establece que en casación se debe verificar el exacto y uniforme complimiento de la ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional; 338/2014-RRC de 18 julio, que señaló que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada debe guardar pertinencia y correspondencia con los agravios planteados en apelación restringida conforme establece el art. 398 del CPP; 442/2007 de 10 de septiembre, que en similar situación estableció que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente y 26 de 8 de febrero de 2013, que señala que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, respondiendo a cada punto apelado; similar entendimiento tendrían los Autos supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.

2. En cuanto a su denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP), el Auto de Vista recurrido a fs. 354, hubiese resuelto de manera lacónica incurriendo en los mismos defectos de la Sentencia, es decir, no se tomó en cuenta que el Juez de mérito estaba obligado en el momento de realizar la redacción de la Sentencia a ingresar en una mención e identificación puntual de los elementos fácticos que motivan el proceso, invoca para ello al igual que en su primer agravio los Autos Supremos, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 338/2014-RRC de 18 de julio y 338/2014 de 18 de julio.

3. Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporado por su lectura en violación a las normas, (defecto de Sentencia art. 370 inc. 4 del CPP) refiriere que el informe de 3 de febrero de 2015 fue incorporado ilegalmente en juicio primero porque de acuerdo al art. 279 del CPP, los jueces no pueden efectuar actos de investigación ya que estos comprometen su imparcialidad, sin embargo, en el caso presente, se hubiese emitido una orden judicial sin poner en conocimiento de la parte contraria, asimismo, se vulneró el art. 195 del CPP ya que la declaración por informe o por escrito está reservada solo para altos dignatarios de Estado y no para cualquier persona, así, el juez de mérito hubiese admitido una prueba extraordinaria generada por la misma autoridad como se tiene del informe emito a su autoridad en la que dice “Al Dr. Juvenal Lope Rocha, Del: Sr. Sgto. Rubén Mario Mamani; Ref: Relación al oficio emanado de su Juzgado” (sic), incurriendo en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, Al respecto el Auto de Vista recurrido en el punto 3.1 de su párrafo 4 reconoció expresamente la falta de notificación con la solicitud de informe, desconociendo totalmente el Tribunal Ad quem el principio de publicidad, para evitar la indefensión de las partes, misma que no puede ser subsanada como pretende el Tribunal de alzada por supuestos como el tiempo transcurrido o que dicha prueba cursaba en el cuaderno jurisdiccional, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 85/2012-RA de 4 de mayo, referido a la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que asiste a las partes con fines de verificar la existencia de defectos absolutos; la Sentencia Constitucional 245/2012 de 29 de mayo, que estableció la imposibilidad de que los fiscales realicen actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación; así como los precedentes contradictorios invocados en los anteriores agravios, es decir, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.

4. Que, a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP) refiere que el Auto de Vista recurrido a fs. 355 en el punto 4, de manera contraria hubiese señalado que la Sentencia tiene sus distintas partes en las que se desarrolla los fundamentos y que en todo caso no toda la Resolución debe contener una valoración pues, esta corresponderá a la aplicación del inc. 3) del 360 del CPP. Esta argumentación a decir de los recurrentes resulta totalmente contraria a lo establecido por el art. 124 del CPP, pues además, el Tribunal de alzada confunde incompresiblemente la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP, que establece la forma del voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de la cuestiones planteadas en la deliberación, sin embargo, en el caso presente, se debe tomar en cuenta que el proceso se llevó a delante con un solo Juez (Unipersonal) y no uno colegiado para proceder a la aplicación de la norma citada en alzada, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 170/2013-RRC de 19 de junio, que establece que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legitima y lógica; 199/2013 de 11 de julio, referido también a la motivación y fundamentación y 78/2013 de 20 de marzo, que establece que la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, en tal sentido que la parte que lo presenta tenga la certeza que fue debidamente escuchado y que la Resolución está ajustada a derecho.

5. A su denuncia de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba (Defecto previsto en art. 370 inc. 6) del CPP) refiere que, el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que en la audiencia de juicio oral de 10 de febrero de 2015, se incorporó ilegalmente en calidad de prueba extraordinaria un informe emitido por uno de los cómplices en la comisión del delito de Despojo, y que actualmente se halla imputado por el delito de allanamiento por los mismos hechos; habiendo ingresado de forma ilegal dicha prueba, invoca para el efecto los Autos Supremos 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.

6. En el otrosí primero del recurso, bajo la denominación de defectos in procedendo los recurrentes hacen conocer que no se les concedió el uso de la palabra en la etapa de incidentes y excepciones, así como el de no haberse dado lectura integra de la Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 361 del CPP, aspecto que no hubiese sido motivo de consideración en el Auto de Vista recurrido.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Rufino Félix Mollo y otra
Demandado
María Agustina Fernández y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0724/2015-RAFuente oficial