Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 724/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 142/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jersy Natalia Ustaris Centellas
Delito : Uso Indebido de Influencias
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 y 25 de septiembre de 2010, cursantes de fs. 429 a 432 y 436 a 437 vta., Jersy Natalia Ustaris Centellas y Nicolás Oscar Aguilar Torrez en su calidad de Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2010 de 24 de agosto, de fs. 408 a 411, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud contra Jersy Natalia Ustaris Centellas, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso
a) En mérito a la acusación pública y particular presentada por José Antonio Quiroga Morales, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (fs. 6 a 10 y 17 a 19), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, por Sentencia 17/2009 de 27 de julio (fs. 313 a 318 vta.), declaró a Jersy Natalia Ustaris Centellas, autora y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, con costas y la reparación de los daños y perjuicios. Por otro lado, se les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Jersy Natalia Ustaris Centellaz, los acusadores particulares Bruno J. Chávez y Máx P. Mamani en representación de César Ayala Gonzáles, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 328 a 335 y 379 a 386 vta.), resueltos por el Auto de Vista 58/2010 de 24 de agosto (fs. 408 a 411), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos, y confirmó la Sentencia, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Tercer motivo del recurso de casación interpuesto por Jersy Natalia Ustaris Centellas
3) El Tribunal de alzada no se pronunció respecto de la reserva de apelación que realizó el impetrante y reiteró en su apelación restringida, aspecto que vulnera el debido proceso; asimismo, señaló que cuando se hace reserva de apelación, ésta se debe revolver con carácter previo e incluso de oficio antes de la emisión de la apelación restringida teniendo en cuenta que se podría poner fin al litigio. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz dicte nueva Resolución en la que se le dé la oportunidad de corregir la falta de requisitos de su apelación, si fuera el caso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 344/2015-RA-L, de fs. 447 a 450 este Tribunal admitió sólo el tercer motivo del recurso formulado por Jersy Natalia Ustaris Centellas, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Séptimo de Sentencia de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 17/2009 de 27 de julio (fs. 313 a 318 vta.), por la que declaró a Jersy Natalia Ustaris Centellas, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, con costas y la reparación de los daños y perjuicios. Por otro lado, se les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El hecho cometido por la imputada responde a la estructura de toda acción humana, tanto en su aspecto interno como externo y fijó la meta de su conducta al sustituir las boletas de garantía bancaria por pólizas de seguro, haciendo abuso de sus facultades cuando desempeñaba funciones como responsable de asesoría legal del departamento de adquisiciones, provocando un daño económico a la Caja Nacional de Salud; ii) Se demostró la afectación del bien jurídico protegido que consiste en la función público lo cual demuestra la comisión del delito, por tanto, la adecuación del hecho al tipo penal de Uso Indebido de Influencias; y iii) La imputada tuvo el conocimiento pleno sobre la ilicitud de su conducta, sabía que sustituyendo las boletas de garantías por pólizas de seguro podía obtener ventaja o beneficio para sí o para un tercero y ocasionar daño económico a la Caja Nacional de Salud.
II.2. De la apelación restringida de la imputada Jersy Natalia Ustaris Centellas.
La recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) La Sentencia aplicó de manera errónea el art. 363 inc. 2) del CPP señalando que a los testigos no les consta haber visto de manera personal que fue ella quien sustituyó las boletas de garantía por pólizas de seguro y que las declaraciones sólo son referencias indirectas, por lo que se incumplió con el art. 365 del CPP; b) La fundamentación probatoria al referirse a las pruebas documentales de cargo no fueron valoradas conforme a derecho siendo que la misma solamente fue circunstancial e indirecta de modo que, mal podía haber llevado convicción al Tribunal respecto de alguna responsabilidad, infringiendo el art. 365 y 217 del CPP; c) La prueba de cargo no acreditó ningún hecho punible y menos identificó al autor, por lo que se debía dictar Sentencia absolutoria de conformidad al art. 363 inc. 2) del CPP, así como la Constitución Política del Estado, con relación a la presunción de inocencia; y, d) No se consideró que de acuerdo al Decreto Supremo 27328 de 31 de enero de 2004 tiene como sinónimos a la boletas de garantías y pólizas de seguro y con el mismo valor legal, por lo que la Sentencia incurrió en vulneración del art. 146 del CP
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 58/2010 de 24 de agosto, y declaró improcedente el recurso planteado, y en consecuencia confirmó la Sentencia, fundamentando respecto de la recurrente, en sentido que existió inobservancia y errónea aplicación de la ley, sin señalar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; asimismo, se evidencia que no señala cual es la aplicación que se pretende, ya sea de forma especial para cada supuesto defecto y menos de forma general, no se observa petitorio, por lo tanto, el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos para su consideración.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, respecto que no se pronunció a una solicitud de reserva de apelación que hubiera reiterado en su recurso de apelación restringida.
III.1. Respecto de que el Auto de Vista no se pronunció respecto de una solicitud de reserva de apelación que hubiera reiterado en su recurso de apelación restringida.
Con relación al motivo la recurrente invocó como precedente, la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que señala:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
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