Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 724
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 454/2011-S
Demandante: Max Hugo Rocha Martínez
Demandado: Servicio Nacional de Caminos Residual
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 313 vta., subsanado a fs. 315, interpuesto por Gonzalo Alejandro Rubí Mendoza en representación del Servicio Nacional de Caminos (SNC) Residual, contra el Auto de Vista N° 055 de 29 de enero de 2011 de fs. 305 a 307, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que sigue Max Hugo Rocha Martínez, contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 319 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la causa, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia de 28 de abril de 2007 de fs. 111 a 115, declarando probada en parte la demanda de fs. 34 a 35, sin costas; y, probada la excepción de prescripción en cuanto a sueldos y aguinaldos no cobrados en un término mayor a 2 años de haber nacido el derecho; disponiendo que el SNC a través de su representante legal pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del actor la suma de Bs.160.721,24.-por concepto de beneficios sociales, con la actualización y reajuste dispuesto por el art. 2 del DS N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jaime Aguirre Arauz en representación legal del SNC Residual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 055 de 29 de enero de 2011 de fs. 305 a 307, confirmó la Sentencia, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Sostiene que la Sentencia que pone fin al litigio, resulta ser injusta pues no consideró y evalúo la prueba de descargo presentada por el SNC, prueba fundamental que no es mencionada en el citado Fallo, violándose el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes dentro de un proceso, la seguridad jurídica, el derecho de ser oído en juicio, inmersos en los arts. 115.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifiesta que, según el del art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), el SNC aporto dentro del término legal, las pruebas de fs. 60 y 61 mismos que constituyen documentos públicos, por ser informes oficiales de autoridades estatales en función de cargos públicos; a fs. 60 cursa informe de inasistencia que certifica que el actor recibió memorándum por el cual se le hizo conocer que quedaba suspendido de sus funciones mientras se realizaba investigaciones y auditorias. Desde la fecha del memorándum de 1 de junio del 2000, el demandante no asistió a su fuente laboral, no siendo cierto que haya sido despedido de la institución; a fs. 61 cursa el informe por inasistencia y abandono de trabajo, contraviniendo el art. 38 del Reglamento del SNC, pruebas que constituyen documentos públicos y admiten fe probatoria, y que no fueron considerados por los Tribunales de instancia, violando la garantía a un proceso justo en igualdad de condiciones, ya que el Juez de grado estaba obligado a considerar y evaluar las pruebas de descargo conforme los arts. 202 y 3.h) y j) del CPT.
Haciendo referencia de los arts. 150 y 151 del CPT, manifiesta que las partes pueden ofrecer toda prueba que desvirtué la demanda, que el administrador de justicia debe valorarla, caso contrario no existiría el principio de igualdad de las partes, y se estaría ante un proceso judicial donde sólo existe una parte que es la demandante o actora, y la demandada que fuera la directamente vencida, puesto que no sería necesario la aportación de pruebas dado que no serían valoradas por el juzgador, en este sentido el administrador de justicia no sería un juzgador, sino un ejecutor de Sentencia, y justamente esto es lo que ha existido en el presente proceso, se aportó prueba legal, para desvirtuar la acción o demanda y el juez no la menciona, evalúa o relaciona en la Sentencia, en el presente caso el Juez no ha juzgado.
Que la prueba de fs. 60 y 61 debieron ser analizadas, evaluadas, y aceptadas o rechazadas expresamente, estableciendo específicamente porque acepta su valor jurídico y así también porque las rechaza, sea por el Tribunal Superior al revocar Sentencia o en su caso ordenar al Juez a quo dicte una nueva sentencia con análisis y evaluación de todas las pruebas de cargo y descargo, que establecen que el actor inasistió voluntariamente a su fuente laboral, al no regresar para la reasignación de nuevas funciones, ya que tenía el derecho de su fuente laboral, como se observara por la prueba de fs. 59, fue suspendido de sus funciones de administrador pero no le fue quitado su fuente laboral, y así lo habría entendido el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fs. 1 a 3, ordenando que el trabajador se reincorpore a su fuente de trabajo justamente porque tenía un contrato de trabajo que cumplir de fs. 55 a 57, en realidad la orden de restitución fue dada para ambas partes, empleador y empleado pero siempre en virtud al contrato de trabajo de fs. 55 a 57 el cual fue analizado en audiencia del Tribunal constitucional. Por ello la indemnización y aguinaldo no corresponde en los montos establecidos en la Sentencia, sino por el año de trabajo efectivo que trabajo por el contrato de trabajo cursante en fs. 55 a 57 de obrados, debiendo el Tribunal superior corregir el error del Juez a quo en la Sentencia de fs. 111 a 115 de fecha 28 de abril de 2007, anulando los montos con un valor de Bs.11.328.- por desahucio y Bs. 39.889.24.- por indemnización.
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