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TSJ

AS/0724/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 724/2016-RRC

Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 44/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Leodan Castellón Díaz

Delitos : Homicidio y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 880 a 883 vta., Alfredo Romero Ávila, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 150 de 10 de noviembre de 2015, de fs. 873 a 878 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mírael Salguero Palma y Wilder Vaca Serrano, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Leodan Castellón Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 1/14 de 13 de enero de 2014 (fs. 624 a 637 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Leodan Castellón Díaz, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, tipificados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con costas y el pago de daños civiles a ser calificados en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alfredo Romero Ávila (fs. 656 a 659) y el imputado Leodan Castellón Díaz (fs. 661 a 667 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 75 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 722 a 726), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 343/2015-RRC de 3 de junio (fs. 782 a 791 vta.), que dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 150 de 10 de noviembre de 2015 (fs. 873 a 878 vta.), que declaró admisible y procedente el recurso planteado por el imputado y anuló en su integridad la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia; y, admisible e improcedente el presentado por la acusación particular.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 490/2016-RA de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia de mérito, supuestamente en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 343/2015-RRC de 3 de junio dictado anteriormente en la misma causa, pese a que este en ningún momento dispuso que el Tribunal de alzada asuma dicha determinación y lo hizo bajo el argumento de carente fundamentación del fallo de mérito con relación al delito de Omisión de Socorro y falta de consideración del concurso real de delitos; y, a la imposición de la pena.

Agrega que al margen de lo señalado, sobre el primer punto referido a la carencia de fundamentación del fallo de mérito, con relación al delito de Omisión de Socorro y falta de consideración del concurso real de delitos, los Vocales incurrieron en error; puesto que, el Juez de primera instancia consideró dicho delito, explicando aunque no ampulosamente las razones por las cuales el acusado adecuó su conducta a dicho ilícito, mencionando las circunstancias del caso, no habiendo más que desarrollar al respecto. En todo caso, no correspondía que el Tribunal de apelación anule por anular; sino más bien, si consideraba que en la Sentencia faltó fundamentación en cuanto al delito de Omisión de Socorro podía subsanarlo directamente, más no anular el juicio.

Con relación al segundo punto relativo a la imposición de la pena, el Auto de Vista afirmó de manera equivocada que la falta de fundamentación constituye errónea aplicación de la ley, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, conforme al entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional 0727/2002-R y el Auto Supremo 343/2015-R, este último en cuya doctrina establece que el Juez inferior, al momento de determinar el quantum de la pena a imponer lo hizo correctamente; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda asumieron como segundo elemento para anular totalmente la Sentencia, la supuesta falta de consideración del concurso real de delitos y la imposición de la pena, extremo que también podía ser corregido directamente en alzada.

I.1.2 Petitorio.

El recurrente en mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicita se declare procedente el recurso de casación y se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal vigente.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo de 490/2016-RA de 27 de junio, cursante de fs. 901 a 905 este Tribunal admitió por precedente el recurso de casación, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 1/14 de 13 de enero de 2014, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Leodan Castellón Díaz, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, tipificados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, teniéndose como argumentos para la decisión asumida los siguientes:

“Que, a hs. 07:00 p.m. a 07:30 p.m. más o menos del día 16 de mayo de 2010, Leodan Castellón Díaz, se encontraba al mando de un vehículo clase camión, marca Mercedes de color celeste con placa de control No. 398-NZF, que en el afán de auxiliar una vagoneta encunetada deja su camión estacionado, sin cuña en una pendiente sin las precauciones correspondientes de poner alguna cuña o enganchado con freno de mano este se baja unos 35 metros hacia atrás, habiendo golpeado en su trayectoria a la occisa MAURA AVILA MONTENEGRO DE ROMERO y que no la socorrió o le prestó asistencia.

Que como consecuencia de ese accidente, se ha provocado la muerte de la señora MAURA AVILA MONTENEGRO DE ROMERO, por traumatismo encéfalo craneano por aplastamiento.

(…)

Se comprobó que las causas del accidente se debió por imprudencia y negligencia del acusado Leodan Castellón Díaz.

Que, por los hechos que se tienen probados conforme a la prueba que se tiene valorada, se concluye que el acusado Leodan Castellón Díaz, el día 16 de mayo del año 2010, dejo el vehículo encendido y sin cuñar sin los cuidados que requiera la seguridad de tránsito; es decir, que los conductores están obligados a dejar enganchado un vehículo o colocar una cuña este o no en un terreno plano o con pendiente e incumple la obligación de la previsibilidad; vale decir, la situación imprevista de que ocurra un siniestro en caso de no hacerlo.

(…)

Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales y documentales de cargo y de descargo, los cuales ya han sido considerados y se les ha otorgado el valor respectivo, existen testigos como Daniel Gonzalo Zambrana, el cual ha respondido con total y absoluto nerviosismo en todas su preguntas entrando en contradicción, este testigo ha tratado de indicar aspectos como que no ocurrió en la hora indicada es decir de 7:00 a 7:30 p.m. y que el hecho ocurrió cuando todavía existía luz para indicar que al existir luz y al retroceder el vehículo no existía nadie en la parte trasera del lugar donde retrocedió el vehículo al igual para indicar que estaba en estado de sobriedad ingresando en contradicción ya que después este testigo indica que si compró dos latas de cerveza, de igual manera indicó que no se vio a nadie en la parte trasera y que no vio ningún cuerpo, pero reitero sus contradicciones y nerviosismos hacen que su declaración no sea creíble, por otra parte los otros dos testigos como Milton Rojas Claure y Yimmy Álvarez Contreras, vinieron a indicar en primer lugar que llegaron al lugar como a las 6:30 y que ambos no vieron ningún cuerpo, no se les da credibilidad, porque a la hora en que llegaron solo ambos sabían que había una vagoneta encunetado y solamente este hecho se sabía y ambos dijeron no ver nada en el lugar, pero no se puede sacar conjeturas que si ambos imputados vieron un cadáver, ya que hasta ese momento en que llegaron no se sabía nada del fallecimiento de ninguna persona y por lo tanto no se puede sacra conjeturas que ellos estuvieran pendientes de ver en el camino un cadáver por lo que no se pudo obtener ningún elemento probatorio de estas personas además que uno de los testigos Yimmy Álvarez Contreras se puso muy nervioso al momento de contestar todas las preguntas, titubeaba por lo que tampoco es creíble la declaración de este testigo y véase que el primero de estos dos testigo solo se bajó a ver el lugar donde se encunetó la vagoneta e inmediatamente se dirigieron para su destino. Por otra parte las pruebas documentales han sido valoradas de acuerdo a la sana crítica indicada anteriormente, el hecho que nadie haya visto que el vehículo con placa 398NZF haya pisado a la señora Maura Ávila Montenegro no implica que no se pueda construir el mismo a través de una sumatoria de indicios que hagan pensar diferente al Juzgador, a esto se conoce como el principio de verdad material, por otra parte el decir que el laboratorio de análisis clínico y toxicológico M.A.B.E. hay indicado negativo para sangre, no implica que le hecho no haya ocurrido o que el acusado no haya participado en este hecho, ya que casos de esta naturaleza se arman con indicios, que crean convicción en el Juzgador de cómo pudieron ocurrir los hechos, no nos olvidemos que el camión fue secuestrado a horas 23:30 p.m. y considerando que el hecho ocurrió entre las 7:00 a 7:30 p.m. aproximadamente, ha pasado mucho tiempo hasta su secuestro, ya no que no se ha cumplido la cadena de custodia de este vehículo como prueba fundamental, véase que no se tiene ninguna documentación que asevere este aspecto, ello implica que esta acción fue extemporánea para poder garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales como las muestras (orgánicas e inorgánicas), para que sean entregados posteriormente a los laboratorios respectivos y además entregados a los especialistas para analizar y obtener por parte de los expertos, técnicos o científicos, un concepto pericial, es decir no se han cumplido el manejo idóneo de los elementos materiales de prueba desde su identificación en el lugar de los hechos, pasando el laboratorio, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad correspondiente, véase que no se tiene prueba alguna de cómo se aseguró en el vehículo los lugares de donde se obtuvieron las muestras y tampoco se tiene prueba de quien recogió el examen de este laboratorio solo se cuenta la entrega y recepción al laboratorio, es decir y es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de la cadena de custodia, conocer los procedimientos generales y específicos para tal fin el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, proporciona seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente se constituyen en prueba esencial para una decisión ya que conforme las previsiones del art. 173 del CPP, se ha efectuado anteriormente una debida fundamentación probatoria descriptiva, estableciendo con precisión los hechos acreditados con los distintos elementos probatorios producidos en el desarrollo del acto del juicio; además contiene la constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración de los testigos y de los datos más relevantes aportados por la prueba documental” (sic).

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Criterio

“…se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya se pronunció sobre la fijación de la pena y el concurso real de los delitos; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada al momento de emitir el nuevo Auto de Vista que anuló injustificadamente la integridad de la Sentencia por una indebida motivación de la misma; en coherencia con ello, si consideraba que la Sentencia carece de motivación respecto al delito de Omisión de Socorro, con la facultad conferida por el legislador (arts. 413 y 414 del CPP) correspondía que los Vocales realicen una fundamentación complementaria, considerando los hechos probados y datos del proceso, garantizando así no solo el principio de celeridad, sino también el derecho al acceso a la justicia…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Leodan Castellón Díaz
Proceso
Homicidio y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no dar cumplimiento al Auto Supremo emitido en el proceso
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/0724/2016-RRCFuente oficial