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TSJReiteradora

AS/0724/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Documento público

El recurrente expresó en cuanto a las declaraciones de los testigos, que no se han tomado en cuenta los arts. 168 y 174 de la Ley Nº 439, al no haber sido observados sus testigos menos tachados, por lo que se presumen ciertas y evidentes sus declaraciones con relación a la adjudicación del lote de t...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 724/2018

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: O – 30 – 17 - S

Partes: Marcelino Vera Mamani. c/ Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez

de Cruz.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 573 a 577 vta., interpuesto por Marcelino Vera Mamani contra el Auto de Vista N° 89/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 564 a 571 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente en contra de Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz, el Auto de concesión de fs. 580, la admisión a fs. 585 y vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Marcelino Vera Mamani, presentó demanda de reivindicación cursante de fs. 39 a 42, ampliando la demanda de mejor derecho de propiedad en audiencia preliminar como consta en el acta de fs. 324 a 327 vta., acción dirigida en contra de Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz, arguyendo que su lote de terreno ha sido objeto de posesión arbitraria, abusiva y avasallado en forma violenta hace más de un año por los demandados que han efectuado construcciones de muros, puertas, cuartos, vulnerando su derecho a la propiedad. Habiendo sido legalmente citados los demandados contestaron interponiendo excepciones de incapacidad o personería del demandante y excepción previa de oscuridad contradicción o imprecisión de la demanda.

2.- El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia N° 02/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 508 a 515, declarando improbada la pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, mereció el Auto de Vista N° 89/2017 de 9 de agosto, que confirmó la Sentencia N° 02/2017 de 13 de enero. Con relación a los agravios, el Tribunal Ad quem concluyó que no existe agravio que reparar, teniendo constancia de que se declaró improbada la demanda porque se evidenció la preferencia del registro del derecho propietario y en su mérito, el Juez de la causa indicó que al haber perdido la titularidad del derecho, no procede la acción reivindicatoria planteada por el demandante , por no encontrarse los elementos para su viabilidad; es más, la jurisprudencia al respecto estableció que no es posible la reivindicación cuando ambas partes alegan derecho propietario sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De los agravios expuestos por el demandado Marcelino Vera Mamani, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1.- Acusó que la valoración efectuada en el Auto de Vista no se ha interpretado correctamente el principio de congruencia para establecer la relación que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva porque en la Sentencia se evidencia la falta de decisiones precisas, concretas y positivas que recaigan sobre las cosas litigadas, porque no ha existido un amplio análisis, evidenciándose imprecisiones; por ello, es injusta, incoherente y no cumple con el art. 213-3) y 4) de la Ley N° 439, habiéndose vulnerado los Autos Supremos: N° 139 de 24 de julio de 2002, N° 192 de 12 de abril de 2007, por faltar motivación y existir apreciaciones indebidas.

2.- Alegó que no se han percatado y no tuvieron el cuidado de interpretar en forma amplia y concreta los términos y alcance del art. 1545 del Código Civil, incurriendo en mala interpretación y aplicación del Juez A quo, confirmada por el Auto de Vista al haber señalado que son distintos propietarios los que han vendido un mismo lote. Para justificar su fundamento, se basaron en los antecedentes dominiales de ambas partes, concluyendo que evidentemente los propietarios son los de la sucesión Sierra Mier.

3.- Denunció que el Juez A quo no dio crédito a su Testimonio de Propiedad Nº 584/2009 de 19 de mayo de 2014, y no tuvo el cuidado de analizar la Primera Cláusula. Con esa mala interpretación, confirmada por el Tribunal Ad quem, no se valoró el Poder Nº 65/1984, que se halla inserto en el Testimonio Nº 584/2009. La incorrecta interpretación por parte del Ad quem, conlleva no dar crédito ni valor a dicho Poder, vulnerando los arts. 38, 39, 40, 41, 42 de la Ley Nº 439; es decir, que el apoderado Oscar Fernández Arancibia es el legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier por lo que la transferencia de su lote de terreno es válida, evidenciándose que quienes la transfirieron son parte de dicha sucesión, es decir, el mismo propietario. El Poder Nº 65/1984 obtenido a través de la Francatura del Testimonio al amparo del art. 19 inc. d) de la Ley del Notariado y por memorial de 18 de enero de 2017, constituye prueba plena sobre el legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier.

Manifestó además que hubo una mala aplicación e interpretación de parte del Ad quem, cuando señaló erróneamente, que la parte demandada se encuentra en posesión respaldada con su derecho propietario cuando en realidad no es así, sino que los demandados son poseedores de mala fe, porque el testimonio registrado fue registrado en segundo lugar.

4.- Arguyó que el Tribunal Ad quem no ha valorado la abundante documentación presentada, evidenciándose que ha cumplido con el tercer requisito al tratarse del mismo lote de terreno, ubicado en la calle sin nombre esquina calle sin nombre, Lote Nº 7, Manzana I-4, urbanización Sierra Mier, zona norte, afirmación corroborada por Informes evacuados por el Jefe de Catastro del GAMO.

5.- Manifestó que el Ad quem no valoró los datos de los dos testimonios (el primero Nº 584/2009 registrado el 29 de julio de 2014 y el segundo Nº 2.922/2015 registrado el 8 de enero de 2016), evidenciando que el demandante registró su derecho en primera instancia cumpliendo con la disposición del art. 1538 del Código Civil.

6.- Expresó en cuanto a las declaraciones de los testigos, que no se han tomado en cuenta los arts. 168 y 174 de la Ley Nº 439, al no haber sido observados sus testigos menos tachados, por lo que se presumen ciertas y evidentes sus declaraciones con relación a la adjudicación del lote de terreno objeto del litigio; en ese entendido, se vulneraron las reglas de la sana crítica o prudente criterio al no dar crédito a la declaración de sus testigos, por tanto se ha incumplido el art. 186 de la Ley Nº 439, ya que tan solo se limitaron a señalar que los testigos no definen en el fondo.

7.- Denunció que no se ha tomado en cuenta que Oscar Fernández Arancibia es legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier, por lo que se han vulnerado los arts. 206.I y II de la Ley Nº 439, 1317 y 1318 del Código Civil, al no haber otorgado valor probatorio a los actos y hechos, menos han determinado la verdad material, que hace presumir su derecho propietario sobre todo con las pruebas literales adjuntas, que demuestran y generan una presunción legal. Inclusive hace presumir que es el legítimo propietario del lote Nº 7 de la manzana I - 4, de la Urbanización Sierra Mier.

Asimismo indicó que no han aplicado la naturaleza jurídica de la presunción legal, como consecuencia de otro hecho o hechos que no son conocidos, la presunción es por consiguiente el medio indirecto a diferencia de todos los demás medios de prueba. Existiendo en la presente causa abundante prueba literal no se ha aplicado la presunción legal como determina el art. 1318 del Código Civil.

8.- Expresó que el Tribunal Ad quem no ha tomado en cuenta las circunstancias habiendo abundante documentación como indicios y presunciones que se aplican cuando no es posible encontrar prueba directa porque el hecho o hechos han ocurrido sin la presencia del testigo y como tampoco se puede probar su existencia con la inspección, entonces tendrá que atenerse a la presencia de circunstancias que se llaman indicios y presunciones, que no han sido aplicados en el presente caso, para presumir la existencia de su derecho propietario respecto al Lote Nº 7, Manzana I – 4, por lo que vulneraron los principios de presunción, afectándose en sumo grado con una Sentencia inconsistente, incongruente e incoherente con relación a los hechos, actos e indicios.

9.- Afirmó que no se ha tomado en cuenta que Ángel René Francisco Mier Luzio, en su calidad de propietario y apoderado de la Sucesión Sierra Mier, transfirió el Lote Nº 7 de la manzana I-4 a favor de Roxana Alejandra Sanga Acapa; empero el Tribunal Ad quem indicó que este aspecto era ajeno al proceso y que no era objeto de debate. Afirmación que es incorrecta porque debieron manifestarse debido a que Roxana Alejandra Sanga Acapa vendió el lote de terreno objeto de la litis. Por otro lado, se tiene el Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre de 2012, poder que tiene transcrito tres poderes signados con los números: 132/2003, 368/2003 y 1.221/2003, que le facultan a efectuar transacciones sin indicar qué lotes y qué manzanas puede transferir, por lo que dichos poderes no son específicos, menos especiales, por lo que no se dio cumplimiento a los arts. 74.I.b) y 62.I.a) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483), constituyéndose en poderes ineficaces sin fuerza legal. Por lo que la transferencia efectuada al devenir de una transferencia irregular del Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre de 2012, no cumplió con las disposiciones legales de la emisión de poderes.

10.- Sobre los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada, señaló que no fueron valorados por el Tribunal Ad quem, por lo que se ha vulnerado el A.S. Nº 329 de 22 de octubre de 2003, Sala Civil, relator Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo. En el presente caso se han construido cuartos sobre los cimientos que ya se tenía y con el material de construcción suyo. Bajo el supuesto de posesión de buena fe, estos hechos son ilícitos, por lo que al confirmar la Sentencia se han vulnerado los arts. 984 del Código Civil, 115.I de la Constitución Política del Estado, dejándole en indefensión ya que no se protegió en forma oportuna y efectiva.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios; y se disponga la nulidad del Testimonio Nº 1.585/2014 de 7 de octubre y Testimonio Nº 2.922/2015 de 29 de diciembre, y la cancelación de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0037614 mediante la oficina de Derechos Reales. Asimismo, se disponga el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs.80.000.

Los demandados, Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz no contestaron al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la Valoración de la Prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIFICAL PARA AFIRMAR O DESVIRTUAR UN DOCUMENTO PUBLICO/ La prueba testifical no es idónea para desvirtuar o afirmar documentos públicos, ya las mismas solo pueden dar fe sobre hechos.

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Vera Mamani.
Demandado
Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica (…) Constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0724/2018Fuente oficial