Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 724
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 139/2019-C
Demandante : Empresa Constructora INDESA SRL.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná
Materia: Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná (GAMSRA), representada por su Alcalde Edgar Limpias López, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2019, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño y Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora INDESA SRL., contra de la entidad recurrente de fs. 84 a 85, la contestación de fs. 98 a 99 vta.; el Auto de 29 de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 100 vta.); el Auto de admisión de 24 de abril de 2019, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familia, Niño y Niña Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 4 de febrero de 2019, de fs. 84 a 85 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.39.000 (Treinta y nueve mil 00/100 bolivianos) a favor de la empresa demandante, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La indicada Sentencia, motivó el recurso de casación de fs. 89, en el que el recurrente, alegó que la Sentencia, incurrió en violación del debido proceso, garantizado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque adolece de vicios procesales, que provocan la nulidad de oficio, en aplicación y cumplimiento del art. 90 concordante con el 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque vulnera garantías esenciales como la correcta administración de justicia, y violación de los arts. 253. num. 1, 2 y 3; y art. 257-7 del CPC-1975.
Alegó que la demanda en todo momento fue negada, porque dentro la entidad, no se cuenta con la documentación del proceso de contratación que se habría realizado, aspecto que no fue observado por la Sala; asimismo, la Sentencia no cumple lo establecido en el art. 192-2 del CPC-1975, en la parte considerativa, no se fundamenta el derecho del valor del documento del contrato administrativo, no siendo correctamente valorado por los señores vocales, quebrantando las formas esenciales del proceso contencioso, calificado el mismo conforme a procedimiento ya sea de hecho o de derecho.
Petitorio
Concluyó solicitando:”…se dicte resolución anulatoria de la sentencia recurrida disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo que es la admisión de la demanda contenciosa en cumplimiento del art. 275 del CPC-1975, abrogado en su art. 319 numeral 2, al igual que contra los arts. de la Ley N° 439, en su art. 306-2 inc. g) y Código Civil en sus arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 o en su defecto se declare improbada la demanda contenciosa.” (textual)
Contestación al recurso de casación
El GAMSRA, contestó el recurso de casación, afirmando que, se niegue la concesión de la casación, al haberse presentado extemporáneamente después de 14 días de haber sido notificado.
Afirmó que el recurrente se limita a mencionar que el proceso se habría tramitado violando el debido proceso, y que vulnera garantías esenciales como la correcta administración de justicia, y que estas violaciones vulneran garantías esenciales, y piden que se dicte resolución anulatoria de la sentencia recurrida. Sin embargo, en toda la intervención del Recurso no refiere cuales son las violaciones del debido proceso, o cuales específicamente son las violaciones que vulneraron garantías esenciales.
El hecho de que la entidad demandada no tenga la documentación del proceso de contratación, no es motivo que fundamente un recurso de casación, pues esta supuesta inexistencia es de total responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná; es más el hecho de no tener esta documentación de acuerdo a la Ley N° 1178 podría conllevar responsabilidades sobre los servidores públicos de dicha entidad estatal, quienes podría ser procesados por en la vía administrativa, civil, o incluso, penalmente, pero este es otro tema que no corresponde dilucidarlo en este proceso, pero la supuesta inexistencia de documentación en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, es deabsoluta responsabilidad de sus servidores públicos.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El AS Nº 331/2015-L de 18 de mayo 2015, emitido por la Sala Civil de éste Tribunal señala: “La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.”
Por ello, para aplicar una nulidad, la compulsa de las formas esenciales en el proceso y los principios procesales juegan un papel importante, conforme establece la reiterada jurisprudencia legal y constitucional.
Principio de especificidad o legalidad: No existe nulidad sin ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud a que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.
En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.
Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. La sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere; además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica; consiguientemente, no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.
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