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TSJReiteradora

AS/0724/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Denuncia la parte recurrente que en apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, pero en forma simplista en alzada refirió, que “se obró en forma correcta y se cumplió en Sentencia lo que la ley así lo determina, ya q...

Proceso
Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 724/2020-RRC

Sucre, 11 de noviembre de 2020

Expediente : Potosí 19/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Héctor Molina Condori

Delito : Uso Indebido de Influencias

Magistrado Relator : Dr. Juan Carlos Berríos Albizu

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 30 de octubre de 2018, Héctor Molina Condori de fs. 1395 a 1402 y Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, de fs. 1429 a 1437, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 16 de 3 de septiembre de 2018, de fs. 1361 a 1369, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Ramos Quispe contra Héctor Molina Condori, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 3/2017 de 19 de enero (fs. 1066 a 1079), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Molina Condori, autor y culpable del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto en el art. 145 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y reparación de daños regulables en ejecución del fallo.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Héctor Molina Condori (fs. 1085 a 1104) y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1231 a 1240), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 16 de 3 de septiembre de 2018, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la presentación de los recursos de casación objeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori.

Argumenta que en apelación denunció el agravio previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, relativo a que se emitió una Resolución en inobservancia a las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, donde en alzada se declaró su improcedencia, concluyendo “que si bien se acusó por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, pero en aplicación del principio iura novit curia se sentenció por el ilícito de Cohecho Pasivo Propio, sin que se haya violado la congruencia establecida en el art. 362 del CPP,” argumentación que a criterio del recurrente desconociera los fundamentos de su apelación y los precedentes citados.

Señala que denunció en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, pero en forma simplista en alzada refirió, “se obró en forma correcta y se cumplió en Sentencia lo que la ley así lo determina, ya que se explicó cómo se suscitó el hecho, la valoración probatoria y la subsunción”, sin tomar en cuenta la fundamentación de la apelación restringida ni los precedentes citados supra, en vulneración del debido proceso.

I.1.1.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

La entidad recurrente, refiere que se declaró la improcedencia del segundo motivo de apelación restringida, relativo a la insuficiente fundamentación de la pena, en el entendido que la Sentencia debió contener un razonamiento fundado en parámetros legales, conforme lo establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP, determinando las agravantes y atenuantes; sin embargo, sostiene que existieron las agravantes contra el imputado, como la edad adulta, el cargo de Fiscal de Materia, el pretender eludir su responsabilidad al querer aparentar que el dinero fuese una deuda, el hecho que no existió arrepentimiento y finalmente no haber reparado el daño a la víctima, situación que en alzada no se aplicó una pena mayor a los cuatro años impuesta por el Tribunal inferior, contrariamente utilizaron en Sentencia como en alzada las atenuantes relativas al no tener otro proceso ni antecedentes policiales, pese a que dichos parámetros no pueden ser favorables al imputado, tampoco fundamentan por qué el ser soltero y ser mayor de edad los consideraron como atenuantes, entonces debieron explicar las razones lógicas de dicha conclusión, no siendo suficiente realizarlo de manera genérica, más aún cuando dichos aspectos contradicen al A.S. 38/2013 RRC de 18 de febrero, referente a la determinación judicial de la pena.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso, argumentando que en apelación restringida alegó la falta de fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, especificando que en el punto III.1 de su recurso sostuvo que en Sentencia no se fundamentó respecto a la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias y que por la prueba introducida se hubiese configurado los tipos penales acusados, pues se demostró en juicio oral que el imputado era Fiscal de Materia y que por su condición se benefició económicamente a cambio de una resolución favorable, situación que en Sentencia en el punto de hecho no probado, sin ninguna fundamentación se hubiese concluido que no se demostró el tipo penal de Uso Indebido de Influencias; sin embargo, pese a toda esa argumentación descrita precedentemente, el Tribunal de alzada no hubiese emitido respuesta en contradicción al A.S. 370/2015 RRC de 12 de junio, relativo a la incongruencia omisiva.

I.1.2. Petitorios.

Los recurrentes impetran que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27 de enero, de fs. 1482 a 1486 vta., este Tribunal Supremo admitió los recursos formulados por Héctor Molina Condori y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2017 de 19 de enero (fs. 1066 a 1079), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Molina Condori, autor y culpable del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto en el art. 145 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas, con base en los siguientes hechos probados:

El 9 de abril de 2014, el imputado Héctor Molina Condori, desempeñaba el cargo de Fiscal de Materia, consiguientemente era funcionario público, la víctima Wilfredo Ramos Quispe, desempeñaba el cargo de Vocal, quien junto a otros Vocales, estaba siendo investigado penalmente, por los delitos de Privación de Libertad y otros, encontrándose el proceso con imputación formal y medidas cautelares, donde estaban involucrados otros Vocales, entre ellos la otra víctima Pastor Molina Quintana.

El imputado acordó con la víctima principalmente lograr una resolución favorable; sosteniendo conversaciones vía teléfono y el 8 de abril de 2014, se acuerda lo señalado por la suma de 2.000 dólares y que necesitaba un adelanto de 300 dólares y otros 100 dólares que pertenecían a otro de los procesados.

El 9 de abril de 2014 se comunica a la Policía e inmediatamente se organiza un operativo. Es así, que el día a las 11 de la mañana aproximadamente, se llegan a encontrar con el imputado, quien llegó al Tribunal de Justicia en su moto, encontrándose en la puerta tal como quedaron con el denunciante, y una vez estando los dos en la puerta del Tribunal de Justicia, es que la víctima le entrega al fiscal los 400 dólares, mientras el imputado sube en su moto, los policías proceden a su aprehensión en flagrancia. Dirigiéndose a la Policía, se le pide que voluntariamente saque todo lo que tenía en sus bolsillos (sacando muchas cosas), entre ellas los 400 dólares americanos que había recibido.

II.2. De la apelación restringida.

II.2.1. Del recurso de Héctor Molina Condori.

El imputado apela la Sentencia denunciando: a) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art 370 núm. 1) del CPP, argumenta que se le declaró autor del delito de Cohecho Pasivo Propio y que, para llegar a imponer la sanción, no se ha observado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del CP; además de haberse aplicado erróneamente el art. 145 del CP, pues debió considerarse la personalidad del imputado que no tiene inclinación al hecho delictivo; la personalidad de la víctima, que tiene conocimiento en derecho y preparó el hecho; y que fue una trampa, aspecto que no se tomó en cuenta para imponer el mínimo del art. 145 del CP. Que no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas llevaron al juzgador a esa su convicción. Que los tribunales de apelación deben corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, puesto que esa omisión puede considerarse también como inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, siendo que en la facultad del Tribunal de alzada está la de modificar el quantum de la pena. b) La inobservancia o errónea a aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, porque considera que su conducta se subsume en el art. 145 del CP; empero, no se observó lo señalado por los arts. 13, 14 y 20 del CP y por consiguiente se aplicó erróneamente dichas normas, además del art. 145 del CP, alegando que se trata de un delito de acción y no de omisión que para conseguir el resultado se debe desplegar un movimiento.

El fundamento de la Sentencia es inexistente, no indica de qué forma hubiese solicitado o aceptado una dádiva, no se explica si pidió o aceptó, lo que se comprende es que el denunciante le tendió una trampa; además, la prueba testifical no señala de forma clara cómo hubiese realizado ese acto de recibir o pedir. En la Sentencia sólo se glosó el tipo penal y no se explicó las circunstancias referidas a dicho tipo penal, además, se le condena bajo el principio iuria novit curia, sin explicar por qué se utilizó dicho principio, por lo que existe inobservancia del art. 145 del CP.

La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho, en contradicción con el principio de congruencia reconocido en el art. 362 en relación con el art. 342 del CPP; se ha presentado acusación por hechos que hacen al Tráfico de Influencias y Concusión, pero se le condena por un hecho que consiste en recibir una dádiva por hacer o dejar hacer actos propios de su función sin explicar qué acto ha realizado o no. Asimismo, con relación a la inobservancia del art. 14 del CP, en Sentencia no se dice de qué manera se comprobó el dolo, no existe prueba, existe falta de tipicidad. c) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en virtud del art. 370 núm. 11) del CPP, pues se le acusó por los delitos contenidos en los arts. 146 y 151 del CP; empero, se le condenó por el delito tipificado en el art. 145 del CP, sin tomar en cuenta que los elementos normativos y descriptivos de los tipos penales acusados son totalmente distintos al del delito sancionado; elementos que por cierto no fueron desarrollados en la Sentencia; resultando extra petita el accionar, cuando no se amplió la acusación, lo que constituye una lesión al debido proceso y a la garantía de congruencia.

II.2.2. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

La entidad recurrente apela la Sentencia señalando: a) La insuficiente fundamentación de la Sentencia, en amparo del art. 370 núm. 5) del CPP, pues la Sentencia no explicó con fundamentación jurídica ni base legal o doctrinal el porqué de la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias al acusado, ya que se ha configurado dicho tipo penal y se demostró que Héctor Molina Condori, era servidor público. Por otro lado, no se hizo una fundamentación debida al absolver al acusado, manifestando como simple argumento que no se hubiese demostrado que la conducta del tipo penal se subsumiría al art. 146 del CP. No explicó de manera fundamentada y con lógica-jurídica por qué se consideró no demostrado cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal con base legal o doctrinal respaldatoria que otorgue solidez a la argumentación, lo único que hizo el Tribunal es remitirse gramaticalmente a lo que describe la norma, sin ningún razonamiento jurídico y sin referirse a ninguna de las pruebas, lo que vulneró el debido proceso, pues se probó el hecho como señala la propia Sentencia conforme la descripción realizada; sin embargo, la Sentencia no fundamenta nada sobre esos aspectos y el alcance verdadero del art. 146 del CP, refiere de manera genérica que no se hubiese demostrado ese ilícito conforme a las pruebas introducidas al presente juicio, sin especificar qué pruebas y el valor otorgado a las mismas respecto a los elementos del tipo penal y principalmente cuáles son las razones lógico jurídicas de porqué consideraron que no se ha probado el referido ilícito y al no conocer razones suficientes, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP y pretendiendo que se garantice una debida y suficiente fundamentación del porque se le ha absuelto; b) Existe insuficiente fundamentación respecto a la pena, al amparo del art. 370 núm. 3) del CPP, en razón a los parámetros y fundamentación que debe tener una Sentencia respecto a la imposición de la pena, de acuerdo al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero citado por el Auto Supremo 294/2015 de 17 de junio, alegó que a partir de la orientación que da la mencionada doctrina legal se tiene que al acusado se le impuso una pena de 4 años de privación de libertad, pero para arribar a dicha conclusión no se conoce las razones suficientes del Juez de Sentencia Primero, por cuanto en la Sentencia se limitó a mencionar en la fundamentación probatoria jurídica que debe tomarse en cuenta las disposiciones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, que si bien los fines de la pena son la retribución, rehabilitación, prevención y protección de la sociedad, empero, la misma no debe ser degradante a la persona, ya que los castigos de esa naturaleza violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad del delito cometido, correspondiendo aplicar normas sustantivas y lo desarrollado al respecto en la Sentencia.

Así también de lo desarrollado respecto a las agravantes, la edad del acusado, al momento de cometer el ilícito, el ser mayor, adquirir madurez, saber lo que hacía en este hecho, más aún ejerciendo el cargo de Fiscal, funcionario público, conocedor de la ley, y el pretender eludir su responsabilidad pretendiendo hacer creer que el dinero fue una deuda, su no arrepentimiento, no haber reparado el daño causado a la víctima. En ese sentido denunció que el Juez no ha considerado la doctrina legal aplicable, pues correspondía que se le imponga una pena mayor, 4 años no resulta proporcional con los argumentos que la propia Sentencia tiene principalmente con referencia a las agravantes probadas, además no existe la debida fundamentación de parámetros reales como exige el Tribunal Supremo, existiendo arbitrariedad y discrecionalidad del Juez que utiliza como atenuante el no tener otro proceso, ni antecedentes penales, pese a que la doctrina establece que ese parámetro no puede ser considerado como atenuante, tampoco fundamenta menos explica de manera jurídica por qué considera que el ser soltero y persona mayor son atenuantes, ya que debió explicar las razones lógicas de dicha conclusión no siendo suficiente el hacerlo de manera genérica, más aun, considerando que estos aspectos contradicen de manera categórica los argumentos plasmados respecto a las agravantes.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió los recursos de apelación restringida, mediante el Auto de Vista, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

II.3.1. Respecto al recurso de apelación restringida de Héctor Molina Condori.

Referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP. Sobre la inobservancia de los arts. 13, 14, 20 y 145 del CP y la consecuente errónea aplicación de tales normas que se denuncia, manifestó que de acuerdo a la Sentencia se pudo advertir que el acusado tenía la calidad de Fiscal, que recibió dinero en la suma de 400 dólares a cambio de que emita una resolución favorable, es decir recibió una dádiva a cambio de realizar un acto relativo a sus funciones, lo que es contrario a los deberes de su cargo, el supuesto fáctico encuadra en la descripción del tipo. En cuanto al dolo, el proceso de subsunción explica que se ha realizado un hecho previsto en un tipo penal incurso en el art 145 del CP, lo que advierte que se tiene demostrado la existencia del dolo.

En lo que concierne a la culpabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, no se tienen causas de justificación o exculpantes para determinar que el hecho encuadrado al derecho no pueda ser objeto de reproche o exista una eximente, no existen argumentos al respecto, por lo que la crítica realizada no demuestra una errónea aplicación, interpretación o inobservancia del art. 13 del CP; tampoco no se evidencia razón o elemento alguno que demuestre que la recepción de dinero a cambio de emitir una resolución que prescinda de la persecución penal no sea imputable al acusado y en consecuencia que no se le identifique como autor, por lo que tampoco se constata una errónea aplicación ni interpretación del art. 20 del CP. Los demás alegatos incluidos en este motivo como defecto de Sentencia, como parte de considerar que se trata de un delito de acción y no de omisión, considerando que de acuerdo a la dogmática se trata de un tipo penal compuesto, es decir, que en su configuración no solamente describe una acción, partiendo de esa premisa, no permite advertir un defecto menos circunscrito al motivo de apelación que se analizó. En la misma dimensión las críticas respecto a la falta de fundamentación o inexistencia de la misma sin advertir una incidencia respecto a la aplicación, interpretación u omisión de aplicar las normas sustantivas mencionadas, no expresan agravio alguno dentro de los parámetros del tratamiento del defecto de Sentencia denunciado; de igual forma, la crítica a la ausencia de explicación respecto a la aplicación del principio iuria novit curia, los hechos por los que fue acusado son los mismos por los que fue condenado variando solamente la clasificación legal, lo que no le generó indefensión alguna y no incide tampoco en el defecto de Sentencia en análisis, que como se mencionó en los fundamentos de direccionamiento, no es factible considerar que un error de procedimiento fundamente un error de derecho, por lo que otras circunstancias no son atendibles; en consecuencia, la fundamentación al respecto es suficiente.

Con relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, sostuvo que se entiende que debería de reducirse la pena impuesta de cuatro a tres años ponderando el perfil de Wilfredo Ramos Quispe (a quien se refiere como víctima) con el perfil del recurrente, lo cual no es factible de realizar para atenuar la pena impuesta, como tampoco es factible ponderar el hecho de que se hubiera realizado una trampa para atenuar la pena. El hecho de no contar con antecedentes penales fue considerado por el juez de mérito, y la fundamentación que se reclama como inexistente o ausente, sin mayor sustento, no permite advertir elementos que funden la reducción de la condena al mínimo como se pretende.

Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, señaló que corresponde precisar inicialmente que este defecto de Sentencia se puede configurar en relación con el art. 362 del CPP por inobservancia de tal norma; lo que refleja los parámetros para determinar la vulneración al principio de congruencia dentro del presente motivo de apelación; en consecuencia, el debate para demostrar el defecto de Sentencia denunciado, por mandato legal, debe estar circunscrito a los parámetros legales en vigor, porque no sería coherente que el Tribunal de alzada determine que se evidenció que se vulneró el principio de congruencia porque no existe congruencia entre las descripciones típicas, asimilando las mismas a hechos y coligiendo sobre esa base que se le condenó por un hecho distinto al acusado. Los demás alegatos referidos esencialmente a una falta de fundamentación no configuran elementos que sustenten el defecto de Sentencia que se denuncia, los que además se vinieron absueltos de acuerdo a lo establecido en cada uno de los agravios de forma pertinente.

II.3.2. En relación al recurso de apelación restringida del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

En atención al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, en cuanto a que no existan razones del porqué no se hubiera demostrado cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal que se infiere, señaló que las razones extrañadas están trasuntadas en la adecuación que se realiza con base en el principio iuria novit curia de los hechos probados al tipo penal de Cohecho Pasivo Propio incurso en el art. 145 del CP, tipo penal en el cual la conducta del acusado se subsume con mayor claridad, por consiguiente no demostró que se le agravió.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Héctor Molina Condori
Proceso
Uso Indebido de Influencias

Precedente

Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio

Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2020AS/0724/2020-RRCFuente oficial