Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 724/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 411/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 238 vta., interpuesto por Carlos Andres Cabezas Davalos y Silvia Paola Arizaga Ruiz en representación de Estación de Servicio Nayler, impugnando el Auto de Vista Nº 376/2020 de 2 de octubre de fs. 227 a 230, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de Beneficios Sociales que sigue Lidia Mancilla Mancilla contra la empresa recurrente, el Auto N° 495/2020 de 26 de octubre de fs. 241 que concedió el recurso, el Auto Nº 411/2020-A de 9 de noviembre que admite el recurso a fs. 246 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 06/2020 de 13 de febrero de fs. 206 a 209 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 10 sin costas, debiendo la empresa demandada cancelar la suma de Bs. 4.099,44 por concepto de primas de la gestión 2017-2018.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs.211 a 213, por Auto de Vista Nº 376/2020 de 2 de octubre de fs. 227 a 230, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revoca parcialmente la sentencia Nº 06/2020 de 13 de febrero cursante a fs. 206 a 209 vta. debiendo la entidad demandada pagar a la actora por concepto de horas extras Bs. 3.849,91 y Bs. 4.099,44 suma determinada en sentencia, siendo en total Bs. 7.949,35.
CONSIDERANDO II
II.1 MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 233 a 238 vta., manifestando en síntesis:
Que en cuanto a la forma en el Auto de Vista existió vulneración del art. 265 lit. I del Código Procesal Civil.
Mencionando que las horas extraordinarias ya fueron canceladas debiendo tomarse en cuenta que de acuerdo al rubro de la actora no se puede establecer la jornada ordinaria como lo dispone el art. 46 parágrafo II de la Ley General del Trabajo.
De igual manera el Auto de Vista incumple con el principio procesal tantum devolutum quantum apellatum respecto del principio de congruencia del cual se puede mencionar jurisprudencia puntualizando el Auto Supremo 104 de 27 de abril de 2000.
De esta manera se puede señalar que existió vulneración al principio de congruencia establecido en el art. 213 parágrafo I del Código Procesal Civil concordante con el art. 218 del mismo código.
En cuanto al recurso de casación en el fondo se menciona violación al principio de primacía de la realidad y verdad material sobre la no valoración de la prueba del pago de horas extraordinarias, es así, que se señalan los art. 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Cabe decir que los vocales no tomaron en cuenta lo señalado por la normal ya que la prueba aportada por el empleador debe ser revisada en su totalidad y valorada, y en el presente caso la demandante trabajo sábados y domingos, 14 horas continuas y solo se canceló de 6 horas extras, quedando comprobado que la jornada laboral solo abarca 40 horas semanales, cuya acumulación hasta el mes de agosto del 2018 es de 432 horas extraordinarias no remuneradas, de esta manera cabe mencionar que el Tribunal de Alzada no reconoce como prueba la cursante en obrados, en la cual se evidencia que si corresponden las horas extraordinarias, por lo que se puede deducir que no se realizó una revisión de la documentación ni la prueba de descargo, violando de esta forma el principio de seguridad jurídica, principio de primacía de la realidad y verdad material.
De la revisión de la demanda se puede observar que la actora expresa que no se le pagaron horas extraordinarias, sin embargo, en el expediente cursa prueba donde se puede constatar que no era necesaria la presentación de un libro de Autorización para horas extraordinarias, ya que la jornada de trabajo es de 8 horas en la Estación de Servicio Nayler, intentando de esta manera confundir el concepto de hora extraordinaria cuando todos los trabajadores cumplen la misma jornada.
Por otra parte, manifiesta la violación del art. 48 inc. IV y art. 30 del Convenio 30 de la OIT, en merito a la no aplicación del art. 46 parágrafo II de la LGT, por lo que se hace referencia al Auto Supremo 81/2016 de 7 de abril de 2016, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.
Finalmente se menciona la vulneración al principio de seguridad jurídica, en merito a la errónea aplicación del art. 223 parágrafo II. del CPC, ya que en el presente caso existe una pretensión múltiple que ha merecido una sentencia probada en parte, además que el demandante no probó las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que no correspondería sancionar con costas.
II.2.- Petitorio
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