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AS/0724/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por incongruencia al no responder a todos los agravios planteados en apelación

La parte recurrente reclamó que se advierte la falta de motivación de las pruebas, porque estas demostrarían la relación laboral con la asociación demandada, conforme al memorándum original de 30 de noviembre de 2011 de fs. 54; los certificados emitidos por el presidente de la Asociación Mixta de Tr...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 724

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente: 497/2021-S

Demandantes: Roger Max Buezo Lara

Demandado: Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros-Mini sur

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1022 a 1025, interpuesto por Roger Max Buezo Lara, contra el Auto de Vista N° 049/2021 de 09 de febrero de 2021, de fs. 1009 a 1010, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de Pago de derechos laborales a demanda del recurrente contra la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros-Mini Sur; el Auto Nº 303/2021 de 12 de julio de 2021, que concedió el recurso (fs. 1031); el Auto de 31 de agosto de 2021 (fs. 1038), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de pago de derechos laborales interpuesto por Roger Max Buezo Laura, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 110-B/2019 de 5 de noviembre, de fs. 982 a 985, por la que declaró IMPROBADA la demanda.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación conforme a memorial de fs. 991 a 995; que fue resuelto por Auto de Vista N° 049/2021 de 09 de febrero, de fs. 1009 a 1010, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandante, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 1022 a 1025, señalando lo siguiente:

Afirmó que, la revisión efectuada por los Vocales debería llevar una motivación que señale las razones por los que está de acuerdo con la decisión de primera instancia, justificando por qué se confirmó la Sentencia.

Indicó que, los vocales tienen la labor de verificar que la Sentencia no se separó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, actuando de forma arbitraria; que se basaron en prueba inexistente que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento, conforme al art. 12 de la Ley Nº 025.

Reclamó que, se advierte la falta de motivación de las pruebas, porque estas demostrarían la relación laboral con la asociación demandada, conforme al memorándum original de 30 de noviembre de 2011 de fs. 54; los certificados emitidos por el presidente de la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros Mini Sur de fs. 50 y 51; talonarios de control de hojas de ruta de fs. 26 a 45 y 776-915; pre-liquidación o finiquitos de fs. 46; informe del ministerio del trabajo de fs. 52-53; estatuto orgánico y reglamento del régimen interno de fs. 136-188 y 406-451, concordantes con los arts. 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Lo señalado, establecería el error de hecho porque no da por probado un hecho estándolo, siendo que la omisión de valoración de la prueba vulneraria los arts. 46-II, 48-I-III-IV de la CPE; 1, 2, 6 de la LGT; 2, 3, 4-c)-e), 5, 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Alegó que, las excepciones de personería del demandante y de imprecisión o contradicción en la demanda fueron declaradas improbadas por el Juez de primera instancia y en apelación fueron confirmadas por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a Resolución Nº 164/2017 de 11 de mayo de 2017 de fs. 236 a 237.

Reclamó que, el demandante señala que habría firmado contratos con el jefe del grupo 5to “Prisioneros”; el primero, como servicios de jugador, pero ese contrato no habría sido presentado ni demostrado; el segundo, un contrato de trabajo de plazo fijo de mala fe, presentado en fotocopias simple que es contradictoria a su declaración voluntaria notariada de fs. 79, pruebas con las que se habría declarado improbada las excepciones, porque tampoco existe un contrato original que sustente con pruebas sólidas fidedignas y merecedoras de la verdad y no se adecuan a los arts. 147-II, 150-1-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 161-a)-c) del CPT.

Afirmó que, la demanda está dirigida a la Asociación Mixta de Transporte Pasajeros Mini Sur y no a su asociado Edwin Bladimir Chipana Choque, quien realizó un contrato de mala fe simulado con los demandados, para engañar a los jueces de instancias y evadir la justicia, lo que comprende un error de derecho porque no se trataría de un documento legalizado, original ni reconocido, por lo que no hace plena prueba y produce una infracción normativa, vulnerando el derecho al trabajo.

Señaló que, existe una incorrecta interpretación de los arts. 48-II de la CPE, 4 de la LGT, 4-a)-d) del DS Nº 28699, que son parte de los derechos constitucionales del trabajador al interpretarse erróneamente a favor de la parte demandada, dando un alcance que no tiene, afectándose la protección de los derechos del trabajador, los principios de no discriminación, de inversión de la prueba y el principio de primacía de la realidad, cuando esa apariencia de contrato, prueba que ha sido utilizado y que debería ser a favor del trabajador al demostrar que el grupo 5to, pertenece a la Asociación Mixta de Transporte de pasajeros mini Sur y no así a un jefe de grupo que son solo asociados.

Indicó que, las declaraciones testificales de fs. 654 a 963 fueron tachados por la parte demandante por relación de dependencia, subordinación e interés en el proceso, conforme a los arts. 169-II, 1, 2, 3, 6, 7 y 173-II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); por lo que, no podría ser considerado como testigo el señor Edwin Bladimir Chipana Choque.

Pidió que sea considerada la Jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Nº 305/2015 de 27 de octubre.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE EL Auto de Vista Nº 049/2021 de 9 de febrero de fs. 1009 a 1010 y se declare PROBADA la demanda principal de beneficios sociales.

Contestación.

La parte demandante a fs. 1028 a 1030, contestó el recurso de casación alegando que:

Es correcta la valoración realizada por los Vocales y se ajustaría a la normativa laboral en vigencia.

Indicó que, el estatuto y reglamento de la Asociación son claros, debiendo considerarse lo establecido en el art. 52-10, del cual se establecería que el control de parada depende económicamente de cada grupo y la asociación no tiene facultades de contratar personal para asignarlos a los grupos.

Respecto de la excepción preliminar, esa no habría cerrado la posibilidad de demostrar que no existió relación de dependencia entre el demandante y la asociación, en la que claramente se establecería la posibilidad de demostrar la inexistencia de una relación laboral.

Afirmó que, el demandante no puede ser considerado dependiente de la sociedad, por la naturaleza de los servicios que prestan, que son solamente dentro de su grupo y son elegidos para cumplir una función de beneficio único del grupo y representarlos ante la asociación; aspecto que estaría demostrado con la abundante prueba presentada por el demandado, contra una certificación que sería la única prueba presentada por el demandante.

Señaló que, maliciosamente fue tachado el testigo presentado por ellos, quien no es dependiente de la asociación, puesto que, al ser socio no le da la calidad de dependiente, por lo que correctamente se habría tomado la declaración en vía informativa, lo que permitió concluir que el demandante no tenía ninguna relación laboral con la asociación.

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Roger Max Buezo Lara
Demandado
Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros-Mini sur
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265 del Código Procesal Civil -2013. Artículos 213-II, num. 3 y 218- I del Código Procesal Civil.

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