Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 724/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 25/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 619 a 625, Rigo Condori Serrudo, impugna el Auto de Vista 133/2022 de 12 de abril, de fs. 590 a 594 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2019 de 16 de abril, de fs. 442 a 453, el Tribunal de Sentencia N° 3 de Chuquisaca, declaró a Rigo Condori Serrudo absuelto del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionados por el art. 312 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la denunciante Martha Condori Serrudo formularon recursos de apelación restringida (fs. 491 a 495 y 497 a 499 vta. respectivamente) resueltos por Auto de Vista 133/2022 de 12 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que rechazó el recurso de apelación presentado por la denunciante y declaró procedente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público; por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contenido en el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, referido a la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada, en los casos en los que se denuncie errónea valoración de la prueba. Asimismo, señala que, en ningún momento fueron vulneradas las prerrogativas favorables a menores, y si bien los testimonio de éstos deben ser tomados como ciertos, ello siempre y cuando no se demuestre lo contrario, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso. Añade, que la denuncia presentada en su momento fue por rabia al estar en disputa un lote de terreno, motivo por el cual nunca fue adecuadamente demostrada, reduciéndose a suposiciones o hipótesis, habiendo el Tribunal de Alzada incumplido con su labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, que resulta de inexcusable cumplimiento y evaluar si correspondía o no la nulidad en base a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación. En este sentido, manifiesta que corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista impugnado a efectos de que el Tribunal de Alzada cumpla con su labor omitida, y agrega que simplemente copió un Auto Supremo (no menciona cual), concluyendo sin prueba objetiva alguna que su persona hubiese cometido el delito de Abuso Sexual, lo que contradice el precedente contradictorio citado, ya que no cumplió con el control de logicidad, pronunciándose sobre cada uno de los aspectos cuestionados, no pudiéndose recurrir a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta completa en cuyo caso se vulnera el derecho al debido proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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