Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 724/2024
Fecha: 09 de julio de 2024
Expediente: CH-51-24-S
Partes: Teófila Caraballo Vda. de Claure, Filomeno Limbert Claure Caraballo, Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema y Esperanza, todos Claure Hullpino representados por Dustin Félix Romero Quiroga c/ Faustina Camacho Gutiérrez.
Proceso: Acción reivindicatoria de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 569 a 575 vta., interpuesto por Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema, Esperanza todos Claure Huallpino, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, contra el Auto de Vista N° 111/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 552 a 557, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria de inmueble, seguido por Teófila Caraballo Vda. de Claure, Filomeno Limbert Claure Caraballo, y los recurrentes contra Faustina Camacho Gutiérrez; la contestación obrante de fs. 580 a 590; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2024, visible a fs. 591; el Auto Supremo de admisión N° 528/2024-RA, de 03 de junio, que discurre de fs. 597 a 598 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teófila Caraballo Vda. de Claure, Filomeno Limbert Claure Caraballo y Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema, Esperanza todos Claure Huallpino, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, por memorial de fs. 12 a 15, promovieron demanda ordinaria de reivindicación de inmueble contra Faustina Camacho Gutiérrez, admitida la misma y citada la demandada, contestó negativamente y opuso acción reconvencional de usucapión decenal propuesta mediante escrito de fs. 75 a 80 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2024, de 19 de enero, obrante de fs. 516 a 520, en la cual el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, e Instrucción Penal 1° de Villa Serrano-Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de inmueble y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal, sin costas al ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema y Esperanza, todos Claure Huallpino, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, mediante escrito de fs. 527 a 532, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 111/2024, de 15 de abril, saliente de fs. 552 a 557, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
El Juez A quo, no ha efectuado la respectiva valoración individual y conjunta de la prueba producida en la causa en la forma que lo exige los arts. 145 y 213 num. 3 del Código Procesal Civil, pero tal omisión no hace que la resolución tenga que ser anulada, siendo que el Tribunal de alzada puede suplir ese defecto; que de fs. 7 a 9, cursa documental que acredita que los recurrentes tienen registrado a su nombre el bien inmueble y que fue adquirido mediante sucesión ad intestato, registrado en el Sistema Integrado de Ingresos del municipio de la provincia Belisario Boeto, que del acta de inspección ocular, de fs. 233 vta. a 236 vta, se verifica que el inmueble contaba con 6 ambientes en precarias condiciones y que eran ocupados por la demandada; que el informe pericial, de fs. 387 a 403, demuestra la ubicación exacta de dicho inmueble, que la documental de fs. 22 y vta., de 09 de agosto de 2002, acredita que la demandada ingresó al inmueble objeto de la litis como poseedora, con ánimo de ser propietaria y no así como detentadora, habiendo quedado postergada la perfección de la transferencia hasta la autorización judicial comprometida en el señalado documento, que desde la referida fecha no se advierte interrupción de la posesión, ni el incidente de nulidad que fue resuelto por Auto de 02 de marzo de 2021. Que desde la suscripción del documento privado de compra venta 09 de agosto de 2002, al 09 de agosto del 2013, se cumplió con la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo conforme el art. 138 del Código Civil, por haberse acreditado el corpus y animus para adquirir el derecho propietario mediante la usucapión.
Respecto a la motivación y fundamentación que hacen al debido proceso, se advierte que el Juez A quo, cumplió con ambos elementos y que al haberse subsanado la falta de valoración probatoria en la que se incurrió la resolución de instancia, no corresponde ser acogido el agravio.
En relación al tercer agravio, se establece que, los demandantes no demostraron con prueba plena que la demandada hubiera ingresado al inmueble como detentadora, sino como propietaria, merced al contrato de fs. 22 y vta., por tanto la falta de análisis y aplicación de la intervención del título extrañada por los apelantes, resulta inocua, pues no correspondía al juzgador de mérito considerar nada al respecto, porque no existe prueba que demuestre que la demandada reconvencionista, hubiere ingresado a detentar el bien inmueble, ni como inquilina, ni como anticresista.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema y Esperanza, todos Claure Huallpino, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, mediante escrito de fs. 569 a 575 vta., que es objeto de análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema y Esperanza, todos Claure Huallpino, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, pues no se consideró que dicho informe no sólo refleja la superficie y ubicación del inmueble, sino principalmente demuestra el total estado de deterioro de la propiedad objeto de la litis, así como la inexistencia de actos de modificación o posesión.
b) Aplicación indebida del art. 138 del Código Civil en conformidad con lo establecido en el art. 87 del citado cuerpo legal, toda vez que el Tribunal de alzada funda su decisorio en la posesión por más de 10 años que supuestamente ejerció la demandada, respaldada en el documento de “compraventa” visible de fs. 22 y vta., sin señalar cuales serían los actos materiales de posesión efectuados por la misma desde el año 2002, que permitan constituir una sentencia a su favor.
Fundamentos por los cuales solicitaron se revoque el Auto de Vista impugnado y en caso de acogerse el recurso de casación en la forma se anule obrados, a los fines de que se emita nueva sentencia; y en caso de acogerse en el fondo, se declare probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal.
De la contestación al recurso de casación.
2. Faustina Camacho Gutiérrez, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 580 a 590, argumentando lo siguiente:
a) Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba de inspección judicial, el Juez constato que no existe abandono o la ausencia total de posesión, toda vez que se ocupa 6 ambientes, lo que significa la posesión material y comportamiento como dueña, por lo que no resulta evidente lo alegado. Respecto a la prueba pericial, el Tribunal de alzada fue concreto al valorar el informe, además que, el Juez de forma personal constató que vive, ocupa y hace uso de los 6 ambientes del inmueble, y tampoco era necesario valorar las aclaraciones y complementaciones, y respecto a que no efectuó mejoras es porque es una persona sola y adulto mayor. Por último, en relación a la prueba testifical, se extrae que existe posesión por más de 10 años, con la concurrencia de los elementos corpus y animus, manifestado de forma uniforme por los testigos.
b) En relación a la aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, señala que no solo el documento de fs. 22 y vta., llega a demostrar su posesión por más de 10 años, sino que su posesión tiene la concurrencia del corpus y animus, para concluir que no fue interrumpida ni perturbada su posesión, que el informe pericial e inspección judicial concluyen que mi persona viene ocupando 6 ambientes, ratificado por la prueba testifical, que coinciden en que siempre vivía en el inmueble objeto del presente proceso, a más de que el demandante no habría ofrecido ni producido una sola prueba que desvirtué su posesión, por lo que no resulta evidente la infracción del señalado artículo.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.
Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero, emitido por la Sala Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo, del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que, con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.
Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.
El Tribunal Ad-quem al haber procedido a anular el proceso bajo el fundamento de ser improponible la demanda de usucapión, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en un concepto equivocado, correspondiendo en todo caso ser enmendado por este Tribunal disponiendo la nulidad de la Resolución recurrida.”
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto, emitido por la Sala Civil, orientó: “…Siendo esa la pretensión de la actora, corresponde en principio considerar las previsiones que la ley establece como requisitos para demandar la propiedad de un inmueble de propiedad privada por usucapión decenal o extraordinaria establecida en el artículo 138 del Código Civil, el cual dice: ‘la propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’, del contenido de la norma glosada se establece que el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir óbice legal para optar por dicha decisión por parte de la actora y menos para el operador de justicia para conocer la causa al no resultar la misma contraria al orden público o a las leyes, de ahí que, la decisión del tribunal de apelación de revocar la sentencia sólo por el hecho de haber la demandante declarado que dicho inmueble lo adquirió en calidad de compra y venta, resulta ilegal e inadecuada…” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.3. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 04 de enero, emitido por esta Sala Civil, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se ha indicado en el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, dispuesto por la Sala Civil, que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014, de 31 de octubre, emitido por la Sala Civil, como línea jurisprudencial se ha concretado que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015, de 04 de diciembre, dispuesto por la Sala Civil, al referirse al error de hecho ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores ‘in judicando’ en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba pericial, que no solo refleja la superficie y ubicación del inmueble, sino principalmente demuestra el total estado de deterioro de la propiedad objeto de la litis, así como la inexistencia de actos de modificación o posesión.
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