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TSJ

AS/0724/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 724

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 491-2024

Demandante: Carlos Víctor Riveros Ruiz

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 308 a 312 y vuelta, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por Helen Mónica Jiménez Cruz, contra el Auto de Vista N° 08/2024 SSA.II de 5 de febrero, de fs. 299 a 300 y vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Carlos Víctor Riveros Ruiz contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 314; el Auto Interlocutorio Nº 208/2024 SSA.II de 27 de mayo, de fs. 315, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 247/2024 de 24 de junio de fs. 322 a 323 y vuelta, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 111/2022 de 26 de julio, de fs. 276 a 280, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 18, 19 y 21.

Por memorial de fs. 282, el demandante a través de su apoderado, solicitó aclaración y complementación, que fue resuelto por Auto de 9 de agosto de 2022 de fs. 283, que declaró NO HA LUGAR, solicitada por el demandante.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, Carlos Víctor Riveros Ruiz a través de su apoderado Francisco German Melo Aliaga, por memorial de fs. 285 a 286 y vuelta, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 08/2024 SSA.II de 5 de febrero, de fs. 299 a 300 y vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ la sentencia emitida en primera instancia, el Auto de 9 de agosto de 2022 de fs. 283 y el Auto de 9 de agosto de 2022 de fs. 284; disponiendo que la Jueza emita una nueva resolución considerando los fundamentos del auto de vista, sin espera de turno bajo responsabilidad.

I.3. Recurso de casación

Notificado con el auto de vista, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), formuló el recurso de casación de fs. 308 a 312 y vuelta, argumentando:

El Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, no consideró que la Jueza de primera instancia, no tiene competencia para conocer el presente proceso, en virtud a que los contratos entre el demandante y COSSMIL, tienen un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público; es decir, que el régimen laboral en COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme prevé el artículo 200 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado mediante Decreto Ley Nº 11901, que dispuso que los trabajadores que fueron readmitidos en COSSMIL, fueron indemnizados conforme a la Ley General del Trabajo y a partir del año 1974, los funcionarios de dicha institución no forman parte de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, sino, están sometidos al Régimen Salarial del Sector Defensa; más aún, cuando el Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº 1369 de 30 de diciembre de 2004, confirmó lo precedentemente citado.

Indicó que conforme la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”.

Si bien, el parágrafo II, señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, estarán sólo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.

De acuerdo a esta normativa los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa.

Alegó también que, las Fuerzas Armadas se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; también el artículo 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, excluye al ejército de las disposiciones de la Ley General del Trabajo, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el artículo 13, parágrafo II de la Ley General del Trabajo, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la citada ley reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios.

Continuó señalando que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 inciso d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores de COSSMIL y el artículo 11 del Reglamento Interno, determina los derechos de los empleados civiles que prestan servicios en COSSMIL y dentro de estos derechos, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio.

Afirmó que COSSMIL de conformidad a los artículos 6 y 7 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, es una institución pública descentralizada, que actúa en funciones múltiples, de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación; consiguientemente, la tuición del órgano ejecutivo se ejerce a través del Ministerio de Defensa, que se entiende que no depende del Ministerio de Salud y sus fines están comprendidos por el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada mediante Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974 y artículo 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Víctor Riveros Ruiz
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0724/2024Fuente oficial