Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIS:SA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 724/2025 Sucre, 14 de noviembre de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 452/2025
Demandante : Edwim Rossi Miranda Quispe
Demandado : Empresa Ciudad Vertical .R.L.
Proceso : Sueldos Devengados
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Javier
Castellanos Hochkofler en representación de la Empresa Ciudad
Vertical SRL (fs. 547 a 549), impugnando el Auto de Vista de 02
de diciembre de 2024, pronunciado por la Sala Social,
Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs.
238 a 539 vita., dentro del proceso social seguido por el señor
Edwin Rossi Miranda Quispe contra la Empresa Ciudad Vertical
SRL, el Auto de 30 de mayo de 2025 que concedió el recurso (fs.
554), el Auto N 452/2025 - A de 18 de junio que admitió el
recurso (fs. 561 y vita.) y lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso social, seguido por Edwin Rossi Miranda
contra la Empresa Ciudad Vertical S.R.L., la Juez Octavo de
Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la Sentencia N
39/2020 de 08 de septiembre (fs. 488 a 497 vta.), declarando probada en parte la demanda, debiendo la parte demandada,
cancelar al actor Bs. 194.848,69 (ciento noventa y cuatro mil
ochocientos cuarenta y ocho con 69/ 100 bolivianos),por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldos devengados, reintegro por incremento salarial, aguinaldos retroactivos, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, indemnización por accidente de trabajo, gastos de asistencia médica y vacaciones, monto sujeto a actualización en ejecución de fallos conforme a ley.
2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Ciudad Vertical SRL (fs. 499 y vita.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de 02 de diciembre (fs. 538 - 539 vita.), resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada, expresando que el Juez A-quo valoró correctamente al emitir su sentencia, correspondiendo ratificar la misma.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2025, Fernando Javier Castellanos en representación legal de la Empresa Ciudad Vertical, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Acuso que de la fundamentación de la demanda;la Sentencia y el Auto de Vista, se evidencia que existen marcadas diferencias en la concepción de la acción procesal instaurada; el demandante sostuvo haber trabajado para la-empresa Ciudad Vertical S.R.L., extremo que no fue demostrado, pues en sus propias declaraciones no supo identificar el lugar donde habría desarrollado sus labores; además, efectuó afirmaciones falsas al señalar que fue maestro o contramaestre, cuando en realidad habría sido ayudante de un contratista especializado en fundaciones y vaciado de lozas.
2. Manifestó que de la prueba aportada por la empresa Ciudad Vertical S.R.L., se demuestra que el demandante no figura en los registros de las AFPs, ni en la Caja Nacional de Salud, ni cuenta con contrato registrado ante el Ministerio de Trabajo, lo que evidencia que nunca existió una relación laboral con la empresa;
que el demandante no aportó prueba alguna que acredite la existencia de una relación laboral con Ciudad Vertical S.R.L., y los testigos presentados por su parte no pudieron afirmar con precisión que él hubiese trabajado en dicha empresa; por ello, la empresa rechaza la liquidación dispuesta por el Juzgado de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, por ser ilegal y favorecer un acto carente de sustento.
3. Señaló que las autoridades judiciales confundieron los mecanismos de trabajo propios del ámbito de la construcción, donde es común la tercerización de etapas específicas de las obras debido a su alta especialidad; en este caso, se demostró que el actor formaba parte de un equipo técnico especializado en fundaciones y vaciado de lozas, a cargo del contratista Leocadio Lipa, quien fue contratado por Ciudad Vertical S.R.L. para realizar tareas específicas y temporales, dicho sistema es una práctica habitual en las construcciones y no constituye una violación a las disposiciones laborales vigentes.
4. Acuso que durante el proceso, se puso en conocimiento del juzgador que el demandante efectuaba afirmaciones falsas, señalando que habría trabajado en otras dos obras de la empresa;
sin embargo, se acreditó mediante documentación que Ciudad Vertical S.R.L. era una compañía de reciente creación, cuya única obra fue el Edificio Plaza 15, desvirtuando así las declaraciones del demandante, quien incluso no pudo indicar la ubicación de las supuestas construcciones.
5. Manifestó que los vicios procesales alegados; invoca la existencia de vicios procesales que generan nulidad de obrados
conforme al artículo 5 del Código Procesal Civil, debido a la inobservancia del artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y a los errores de procedimiento previstos en el artículo 1 incisos 13 y 16 del mismo Código. Estas omisiones evidencian vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, por la falta de valoración de la prueba aportada por la empresa y la ausencia de prueba por parte del demandante.
Por todo lo expuesto, la Empresa solicita que el Tribunal de Alzada remita los obrados al Tribunal Supremo de Justicia para que, casando el Auto de Vista apelado, declare improbada la demanda, restituya la vigencia de las normas procesales y los derechos constitucionales vulnerados, y en consecuencia disponga la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, que corresponde a la presentación misma de la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 552 a 553, el señor Edwin Rossi Miranda Quispe, respondió de forma negativa al recurso de casación, argumentando que el recurso de casación, en el subtitulo denominado vicios procesales que dan lugar a la nulidad de obrados por imperio del art. 5 del Código Procesal Civil de forma general señala que existirían errores procesales; que no se habría valorado pruebas; sin embargo, el recurrente no señala de forma clara cuales fueron los supuestos errores procesales, tampoco especifica la prueba que no habría sido valorada y de ninguna manera establece cual habría sido la norma infringida respecto al Auto de Vista N267/2024 SSA-II de 2 de diciembre de 2024, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de La Paz; por: otra parte, con relación a lo señalado por el recurrente respecto a la supuesta inexistencia de relación laboral, se ratifica la prueba documental que cursa a ís. 66 a 74, 80 a 83,
AA - 86,90, 92, 98, 102, 163 a 165, que forman parte del expediente y que afirman una relación laboral entre el Sr. Edwin Miranda y la Empresa Ciudad Vertical S.R.L., siendo aplicable el artículo 1 del Decreto Supremo No 23570 de 26 de julio de 1993, que establece en el inciso c) que la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, es una de las características esenciales de la relación laboral. Por lo que el recurso de casación, carece de fundamentación legal, al señalar que no existiría una relación laboral con el Sr. Edwin Miranda,
ahora demandante.
En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos, dentro del término de ley, responde de forma negativa al infundado recurso de casación, solicitando que se declare infundado, y se declare subsistente el Auto de Vista N267/2024 SSA-II de 2 de diciembre de 2024, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de La Paz.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
V.I Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está: ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana critica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la
emplea, y que llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Norma Suprema, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Asi, el referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo que señala: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo 77/2017 de 16 de mayo, entre otros; emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, señaló que: (...) el AS N? 283 de 05 de mayo que ha referido: Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la p:ueba en materia
AD laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, ...no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no -- .... jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y
objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad(...). La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces Yy Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión -o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho (...).
Por lo referido, la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la sana crítica del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que
existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, Pastor Ortiz Mattos, señala que: (...) se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El errar de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico sobre el error de derecho refiere que: El error
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