Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0724/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-67-26-S Partes: Isaac Ramírez Mamani c/ Deysi Huanca Callisaya, Daniel Huanca Callisaya,
Sonia Callisaya Vda. de Huanca, Ricardo Huanca Ramírez () y personas
indeterminadas.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 436 a 441, interpuesto por Isaac Ramirez Mamani contra el Auto de Vista N 834/2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 416 a 418, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el recurrente contra Deysi Huanca Callisaya, Daniel Huanca Callisaya, Sonia Callisaya Vda. de Huanca, Ricardo Huanca Ramírez () y personas indeterminadas; el Auto de concesión de 27 de marzo de 2026, visible a fs.
446; el Auto Supremo de Admisión N 0437 /2026-RA de 16 de abril, cursante de fs.
454 a 456, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Isaac Ramirez Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 45 a 47, ampliado a fs. 58, promovió el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación contra Deysi Huanca Callisaya, Daniel Huanca Callisaya, Sonia Callisaya Vda. de Huanca, Ricardo Huanca Ramírez (); y personas indeterminadas, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 71 a 73, Daniel Huanca Callisaya y Sonia Callisaya Vda. de Huanca, se apersonaron, contestaron de manera negativa y reconvinieron por evicción total; mediante providencia de 07 de febrero de 2021 que cursa a fs. 75 vta., se convocó a los herederos de Ricardo Huanca Ramírez ();
por memorial cursante a fs. 114 y vta., Daniel Huanca Callisaya y Sonia Callisaya Vda. de Huanca, plantearon incidente de nulidad de notificación; según escrito de fs. 116 a 119, subsanada de fs. 122 a 123 vta., Deysi Huanca Callisaya, se apersonó, contestó de manera negativa, opuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por evicción total; mediante Auto de 16 de febrero de 2022 visible a fs.
134 vta., se designó defensor de oficio para los posibles herederos de Ricardo Huanca Ramirez (), quién, por memorial a fs. 139, se apersonó y contestó de
manera negativa; mediante providencia cursante a fs. 162 vta., se designó defensor de oficio para las personas indeterminadas, quién, por memorial de fs. 167 a 168, se apersonó y contestó de manera negativa; mediante Auto interlocutorio N 340/2023 de 20 de septiembre, visible de fs. 199 a 201, se declaró IMPROBADA la excepción opuesta e IMPROBADO el incidente de nulidad; en consecuencia a ésta última determinación, se tuvo por no presentada la demanda reconvencional de fs.
171 a 173; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 92/2023 de 07 de marzo, cursante de fs. 308 a 316, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, disponiendo que en el plazo de 30 días, la parte demandada desaloje el bien inmueble objeto del presente proceso, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento; IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad, más daños y perjuicios, formulada por Isaac Ramirez Mamani; IMPROBADA la demanda reconvencional de saneamiento, formulado por los demandados Daniel Huanca Callizaya, Sonia Callizaya Vda. de Huanca y Deysi Huanca Callizaya; e IMPROBADA la solicitud de daños y perjuicios, solicita por Deysi Huanca Callizaya, Daniel Huanca Callizaya y Sonia Callizaya Vda. de Huanca. Sin costas y costos. Auto complementario de fs. 316 a 317 vta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sonia Callisaya Vda. de Huanca, Daniel Huanca Callisaya y Deysi Huanca Callisaya; y Deyvid Huanca Callizaya, según escritos de fs. 319 a 329 vta., de fs. 344 a 354 vta. y de fs. 390 a 401, respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 834/2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 416 a 418, que ANULÓ obrados hasta fs. 47 vta., disponiendo que la autoridad judicial cumpla con el art. 113 del Código Procesal Civil; Auto complementario de 12 de febrero de 2026, visible a fs. 427, bajo los siguientes argumentos:
- Por la afirmación del demandante de desconocer la documentación de los ocupantes, el Ad quem, consideró la imprecisión respecto a la situación en la que los demandados poseen el inmueble, aspecto que el Juez de primera instancia, con la potestad de dirección del art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil, no solicitó la aclaración de la demanda; previa a la admisión de la demanda, debió verificar los presupuestos de admisibilidad, fundabilidad e incluso procedencia de la pretensión, conforme el art. 113 del adjetivo civil; porque los demandados a tiempo de responder, acompañaron el Testimonio N 3135/94 de 16 de noviembre, de la zona de Liojetd urbanización Villa Pasanqueri, calle Boquerón N 379, manzano 37, Lote N 9, con una superficie de 211,12 m2 que otorga Benita Mamani Vda. de Ramírez en favor de Ricardo Huanca Ramírez, Sonia Callizaya de Huanca, y que en cláusula cuarta establece el pago del precio pactado, asumiendo los compradores la posesión del terreno en forma legítima y sin oposición.
- Los demandados adquirieron el lote de terreno por compraventa, contenido en la Escritura Pública N 339/93 (fs. 62 a 68) que fue registrada en Derechos Reales bajo la Partida N 01228000 y Folio Real con Matrícula N 2.01.0.99.0231830, Asiento A-1 de fs. 27; asimismo, el demandante adjuntó la Escritura Pública N 144/2018 de 24 de octubre, de la protocolización de algunas piezas del proceso civil voluntario seguido por Isaac Ramírez Mamani sobre declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre Benita Mamani Vda. de Ramírez (), que registró en Derechos Reales, conforme consta del Testimonio de fs. 29 a 31 vta., que generó la Matrícula N 2.01.0.99.0231830, Asiento A-2; con este registro pretende la reivindicación del inmueble y el mejor derecho de propiedad; sin embargo, no se puede ignorar que el bien fue transferido por su titular (madre del demandante); por lo que no concurren los presupuestos para reivindicar el referido bien, cuando este fue voluntariamente vendido y que los compradores tienen posesión; motivos por los que anuló obrados hasta fs. 47 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isaac Ramírez Mamani, según escrito visible de fs. 436 a 441, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO Il:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. El recurrente en su recurso de casación acusó:
a) Falta de valoración de los antecedentes del proceso que no fueron subsumidos en forma correcta en el Auto de Vista impugnado, menos valorados los medios probatorios, que con criterio lógico el Juez A quo, pronuncio Sentencia correcta, describiendo y valorando toda la prueba.
b) Interpretación errónea sobre la nulidad de obrados; es un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento a la defensa, pero de ningún modo para el cumplimiento de fórmulas ritualistas conforme lo previsto en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N 025) en concordancia con el Código Procesal Civil, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio, y para que opere la nulidad procesal, es gravitante haber ocasionado indefensión; si no fue reclamada oportunamente, el acto queda convalidado, alcanzando su finalidad.
Al contrario, el Tribunal de alzada, desnaturalizó la nulidad procesal, lesionando el principio de protección del acto, siendo ilógico que el proponente de la nulidad sea el mismo que la originó; citó también los principios de convalidación y conservación de los actos procesales establecidos en los arts. 106 y 107 del adjetivo civil; asimismo, confundió la nulidad procesal con la improponibilidad de la demanda.
e) Falta de motivación y fundamentación, señalando que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación en su decisión, solo señaló actos de nulidad, sin
justificar lo desarrollado en el proceso y la limitación del caso, el debate sobre la posesión y el derecho de propiedad demostrado con la prueba cursante en obrados.
d) Falta de valoración de la prueba; porque, el Auto de Vista impugnado no justificó que medios de prueba consideró para tener titularidad del inmueble; por lo que, señaló que la posesión con una supuesta inscripción que no existe de los demandados, les otorga derecho propietario; carece de valoración de los medios probatorios y que dicho aspecto, según el Tribunal de alzada, no sería de su competencia, limitando su argumento, al derecho inexistente de los demandados en relación al derecho propietario acreditado por el demandante.
e) Error de derecho y hecho en la valoración de la prueba; porque, conforme a la jurisprudencia citada, el Auto de Vista recurrido, contiene una interpretación errada de los medios de prueba, carente de argumentos, sin motivación.
d) Vulneración del principio per saltum, porque el Ad quem, se saltó actuados a simple criterio, sin responder los agravios; no consideró la tutela judicial efectiva que generó el acto del Juez de primera instancia, que justificó correctamente su derecho de propiedad; el per saltum, implica el salto a las instancias, previas a la intervención del Tribunal de casación, y esta instancia pueda abrir su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la Sentencia, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 32 de 63 parrafos.