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TSJ

AS/0725/2004

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2004Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO: No 725 Sucre 26 de noviembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ José Antonio Castellanos

Andrawzzy y otros.

Homicidio.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por José Antonio Castellanos Andrewzzy a fojas 340 a 344; Jesús Barreto Zabala a fojas 350 a 354; Severo Hernán Llapacu Mamani a fojas 362 a 367 y Eddy Guzmán Baldivieso a fojas 379 a 381, impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2004 de fojas 328 a 330, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Florencia Ochoa Serrudo y Federico Sejas Fernández contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de homicidio; los antecedentes del proceso, los precedentes invocados; y

CONSIDERANDO: que el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz a fojas 216 a 232 vuelta, dictó sentencia declarando a los imputados José Antonio Castellanos Andrewssy, Eddy Guzmán Baldivieso, Jesús Barreto Zabala y Severo Hernán Llapacu Mamani, autores y responsables del delito de homicidio previsto por el artículo 251 del Código Penal, por la muerte de Nato Sejas Soria y les impuso a cada uno la pena de quince años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola).

Que ante el recurso de apelación restringida promovido por ambas partes, la Corte Ad-quem, mediante Auto de Vista de fecha 19 de febrero del presente año 2004, bajo el argumento de no haberse tomado en cuenta las circunstancias atenuantes en la graduación de la pena, conforme disponen los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, declara Admisible y a continuación Improcedente la apelación interpuesta por la querellante de fojas 269 a 270 y Admisible y Procedente lo planteado por los imputados y, en uso de la facultad conferida por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, modificó la pena de diez años de presidio para cada uno, manteniendo vigente en todo lo demás la sentencia del inferior.

CONSIDERANDO: que los co-imputados José Antonio Castellanos Andrewzzy, Jesús Barreto Zabala y Severo Hernán Llapacu Mamani, recurrieron de casación a fojas 340 a 344, 350 a 354 y 362 a 367, afirmando en forma coincidente que los tribunales inferiores, al emitir sus fallos, violaron los artículos. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 370-1) y 2) del Código de Procedimiento Penal señalando como precedentes el Auto de Vista número 68 de 7 de abril de 2003; los Autos Supremos números 362 de 18 de julio de 2001 y 460 de 18 de septiembre de 2001, y la Sentencia Constitucional número 0954/2003-R de 8 de julio de 2003; por lo que pidieron al Supremo Tribunal que se deje sin efecto el Auto de Vista de fojas 328 a 330 y que se adopte nueva doctrina legal aplicable.

Que por su parte, el imputado Eddy Guzmán Baldivieso con argumentos un tanto diferentes a los anteriores, recurrió de casación con los fundamentos contenidos en su memorial de fojas 379 a 381, denunciando que los Tribunales inferiores no valoraron adecuadamente el certificado extendido por la Universidad "Domingo Savio", conforme determina el artículo 370-6) del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en la vulneración del artículo 363-3) del mismo Código, extremo que no es evidente pues los intentos de exclusión de parte contraria de dicha prueba fueron rechazadas por el Tribunal A-quo, conforme se acredita por el numeral 1 del folio 231 vuelta de la sentencia de fojas 216 a 232 vuelta.

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se descarta por completo que, en la tramitación del proceso, se haya restringido el derecho de defensa de los imputados valorando solamente la prueba de cargo, extremo acreditado por el contenido del acta de celebración del juicio oral de fojas 212 a 215, por lo que no es aplicable al caso lo previsto por los artículos 169-2) y 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que en el análisis de fondo de los recursos planteados, se advierte que los recurrentes tienen como común denominador el pedido que tanto la Corte de Alzada como el Supremo Tribunal procedan a la revalorización de la prueba, desnaturalizando la finalidad que persigue el actual recurso de casación que es la de uniformar la jurisprudencia a partir de la interpretación sistemática, teleológica y de preservación de los principios de jerarquía normativa y conservación de la norma legal.

Que sobre ese aspecto, es de subrayar que el Supremo Tribunal, en el Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, desarrolló la doctrina que establece con carácter imperativo "respetar la vinculación de la actividad probatoria en los juicios penales, en homenaje a la rigurosa observancia del principio del contradictorio", que no tiene otra significación y dimensión que no sea la de preservar la efectuada en audiencia pública por el Tribunal de Sentencia, que garantiza la igualdad material de las partes y la concentración de los sujetos en todo el juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Antonio Castellanos
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2004AS/0725/2004Fuente oficial