Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 725
Sucre, 15 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES:Empresa Municipal de Aseo de Tarija (EMAT) c/ Servicio de Impuestos Nacionales Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 307-309, interpuesto por Rolando Ruíz Gallardo, en representación de la Empresa Municipal de Aseo de Tarija (EMAT), contra el Auto de Vista de 13 diciembre de 2003, (fs. 271-272), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el representante de la empresa recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, los antecedentes del proceso, la respuesta de fs. 311-313, el dictamen fiscal de fs. 316 y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia Nº 03/03 el 14 de julio de 2003, (fs. 229-231 Vta.), declarando improbada la demanda de fs. 52-55, consiguientemente firme e inalterable la Resolución Administrativa impugnada Nº 082/2002 de fs. 57-58, sin costas.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandante (fs. 233-235), mediante Auto de Vista de 13 de diciembre de 2003 (fs. 271-272), se confirma la sentencia apelada.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo formulado por el apoderado de la empresa demandante (fs. 307-309), en el que fundamenta que se incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas presentadas por su parte, referidas a las Ordenanzas Municipales Nos. 021/95 de fs. 146, 076/96 de fs. 151, la aprobación Senatorial, Resolución Nº 040/96/97 y otros documentos, como son las Resoluciones Municipales Nos. 38/98, 95/02 la Resolución Senatorial Nº 032/03-04, que se emitieron en cumplimiento de los arts. 21 y 202 de la C.P.E., 8 de la Ley Nº 2028, mientras que la entidad demandada no produjo ninguna prueba al haber contestado fuera de término. Igualmente refiere que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4º y 16, del Cód. Trib., al no comprender el verdadero alcance de lo dispuesto por esa norma respecto a las Tasas.
Concluye refiriendo que este tribunal case el auto de vista y declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Mostrando 12 de 23 parrafos.