Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 725
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 415/2013-S.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269, interpuesto por Solange Diez Bravo, en representación de la Estación de Servicios “ERCALUG-CHAPARRAL”, contra el Auto de Vista Nº 23/2013 de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso laboral seguido por Jenny Beatriz Guasinave Gonzales, contra la citada estación de servicios que representa la recurrente; el Auto de fs. 273 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, ante la excusa del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y acefalía del Juzgado similar Segundo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 04/13 de 18 de marzo de 2013, de fs. 234 a 240, declarando probada la demanda de fs. 6-8, improbadas las excepciones de prescripción y caducidad y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que la empresa ERCALUG pague a favor de la demandante Jenny Beatriz Guasinave Gonzales, la suma de Bs. 19.593,594.- (BOLIVIANOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 94/100), por conceptos de indemnización, vacación, bono de antigüedad, incremento de haberes, primas, asignaciones familiares, domingos y feriados.
Apelada la Sentencia por la parte demandada y por la actora (fs. 243-247 y 249-250), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 23/2013 de 31 de julio de 2013 (fs. 261-264), confirmando la Sentencia Nº 04/2013 de 18 de marzo de 2013, sin costas por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269, interpuesto por Solange Diez Bravo, en representación de la Estación de Servicios “ERCALUG-CHAPARRAL”, acusando que el Auto de Vista Nº 23/2013, en su cuarto considerando mantuvo de forma errónea la interpretación y aplicación indebida del artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, porque la prescripción corre a partir del 8 de febrero de 2009 y no sobre beneficios sociales consolidados en forma anterior a esta fecha, habiéndose aplicado también erróneamente el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la ley tiene efecto retroactivo en materia laboral cuando así lo determina expresamente a favor de los trabajadores y para la fecha anterior al 8 de febrero de 2009, no existe una ley expresa que declare dicha retroactividad, aspectos que fueron claramente fundamentados en el recurso de apelación, por lo cual, el Auto de Vista aplicó indebidamente los artículos 48. IV y 123 de la Constitución Política del Estado y consecuentemente violó los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario en relación a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, son las normas aplicables al periodo excepcionado de prescripción, por cuanto el régimen constitucional vigente era el de la Constitución Política del Estado de 1967, siendo ese régimen prescriptible de los derechos sociales exigidos en la demanda, porque es a partir del 8 de febrero de 2009 que entra en plena vigencia la nueva Constitución Política del Estado con su publicación.
Concluyó solicitando, que la Sala Social y Administrativa del Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 23/2013, declarando probada la excepción de prescripción opuesta a la demanda y probada en parte la Sentencia Nº 04/13.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De la revisión del recurso y subsumiendo las argumentaciones vertidas, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la decisión a la que arribó el Tribunal ad quem, de confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la excepción de prescripción y caducidad opuesta por la parte demandada, resulta correcta en base a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa su aplicación e interpretación errónea, en concreto de los artículos 48. IV, 123 de la Constitución Política del Estado, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; correspondiendo ante ello, dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido en virtud a la causal contenida en el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, inicialmente es importante señalar que la prescripción, según el tratadista Guillermo Cabanellas, es la: “…consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo (…) ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad…”, refiriendo además que la prescripción de la acción debe ser entendida como la: “…caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, pág. 374); coligiéndose en consecuencia que la inactividad del ejercicio de un derecho o beneficio por el periodo de tiempo, que debe estar regulado por ley, conduce a su pérdida.
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