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TSJ

AS/0725/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 725/2014-RA

Sucre, 12 de diciembre de 2014

Expediente : Tarija 65/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Luis Durán Ortega y otros

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial de 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 236 a 244 vta., Juan Flavio Loayza Albaro interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 141/2014 de 4 de noviembre, de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación Fiscal (fs. 3 a 6) y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 10/2014 de 16 de mayo (fs. 167 a 171 vta.), declaró al imputado Juan Flavio Loayza Albaro autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, así como al pago de costas y resarcimiento del daño civil a dictaminarse en ejecución de sentencia.

b) Contra el mencionado fallo, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 193 a 203 vta.), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 141/2014 de 4 de noviembre (fs. 218 a 220 vta.), por el que declaró sin lugar el recurso planteado por el recurrente, confirmando la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de noviembre de 2014 (fs. 221), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa transcripción de lo señalado en el Auto de Vista recurrido, sobre el motivo de apelación referido a introducción de la prueba pericial e invocando los Autos Supremos 179 de 6 de febrero de 2007, 422 “de 18 de 2009” (sic), 106 de 25 de febrero de 2011, 368 de 5 de diciembre de 2012 y 51 de 1 de marzo de 2013, el recurrente denuncia:

1) Que en su apelación restringida que el Tribunal de Sentencia, aplicando erróneamente los arts. 335 inc. 1) y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la suspensión del juicio para introducir de oficio una pericia genética, sin tomar en cuenta que existe una etapa preparatoria para la realización de actos investigativos, habiendo excedido sus atribuciones al suspender el juicio por segunda vez, y en esta oportunidad por ocho días; refirió también que al no estarle permitido introducir prueba de oficio, atentó la imparcialidad y el debido proceso. Agrega que, se introdujo la citada prueba pericial sin que sea extraordinaria, ya que la recolección de la prueba biológica se realizó el 24 de agosto de 2009, muestra que no se ofreció como prueba en la acusación.

Manifiesta que existe contradicción con el Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012, por cuanto el Auto de Vista impugnado, en su respuesta al motivo expuesto, es carente de fundamentación, no cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, al limitarse a señalar que la suspensión no vulnera los derechos argüidos al tratarse de prueba pericial ofrecida, argumento que lo considera general y que lo deja sin respuesta, vulnerando el derecho a la debida fundamentación, ocasionándole incertidumbre e indefensión.

2) Asimismo refiere que existe contradicción con el Auto Supremo 51/2013 de 1 de marzo, puesto que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos apelados, al haberse limitado a señalar “No es pertinente el esgrimido Art. 348 CPP, al no ser aplicable al caso concreto” (sic), siendo que en ningún momento invocó dicho precepto; sino, el art. 349; con lo que evadió otorgar respuesta, ingresando en incongruencia omisiva.

3) Arguye que en el Segundo Considerando del Auto de Vista impugnando, el Tribunal de alzada revalorizó prueba, habida cuenta que, respecto a la violación al debido proceso por no excluirse la prueba consistente en acta de toma de muestras de ADN, el cual se efectivizó sin la presencia del Fiscal, pues no lleva su firma; señaló que se trata de una mera formalidad, suplida con la orden del Fiscal a través de su requerimiento, además que el imputado estaba presente con su abogado, argumentos con los que declaró sin lugar este agravio; de estas aseveraciones del Tribunal de alzada -sostiene- se evidencia que existió una errónea interpretación del art. 172 del CPP, pretendiendo evadir con argumentos falaces la inexistencia de la firma del Fiscal, además, al tratar de buscar argumentos para sustentar su conclusión, valoraron una prueba distinta, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 187/2013-RRC de 11 de julio, 463/2010 de 1 de octubre y 650/2013 de 20 de noviembre de 2013.

Además en el mismo Considerando, el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia cumple con la exigencia de fundamentación fáctica y jurídica, respaldada por elementos de prueba “ajustándose a las reglas de la coherencia y derivación, dado que el tribunal ad quo, asume convicción, como resultado lógico y consecuente cumpliendo la exigencia de cultura y cuidado de la Sentencia” (sic), aseveración que también implicaría revalorización de prueba.

4) Finalmente manifiesta que existe contradicción con los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo y 337/2010 de 1 de julio, por cuanto la Sentencia, en cuanto a la prueba pericial introducida ilegalmente, no hace una debida fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, siendo claros los arts. 13 y 172 del CPP respecto a los medios probatorios solo tienen valor cuando han sido obtenidos por entes lícitos, por lo cual considera que su solicitud de exclusión probatoria debió ser declarada probada y no dar validez a un acto que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, defecto absoluto que generó la prueba que sustentó su condena.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Durán Ortega y otros
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2014AS/0725/2014Fuente oficial