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TSJ

AS/0725/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 725/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : La Paz 149/2015

Parte Acusadora : Florencia Limachi Calle Vda. de Guzmán

Parte Imputada : Verónica Apaza Aruquipa y otro

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 228 a 241 vta., Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2015 de 30 de julio, de fs. 185 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Florencia Limachi Calle Vda. de Guzmán contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 12 a 14), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs. 138 a 141), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, autores de la comisión del Delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del CP. condenándoles a la pena de dos años de reclusión, con costas; siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial a ambos imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 151 a 161 vta.), resuelto por Auto de Vista 50/2015 de 30 de julio (fs. 185 a 193 vta.), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación, mediante Auto de 3 de septiembre de 2015 (fs. 196 vta.).

c) Por diligencia de 25 de septiembre de 2015 (fs. 197), los recurrentes fueron notificados con la última Resolución Judicial y el 1 de octubre del mismo año, formularon el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 228 a 241 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes, en el acápite subtitulado: “PRIMER MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO A LOS AUTOS SUPREMOS NÚMEROS 371/2013 DE 23 DE DICIEMBRE, 567/04 DE 01 DE OCTUBRE Y 59/2012 DE 30 DE MARZO, VULNERACIÓN DEL ART. 399 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 169 NUMERAL 3) DEL CPP, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), denuncian que el Tribunal de alzada en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 y 9.1 del Cuarto Considerando del Auto de Vista, establecieron que la explicación de la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, no condijo ni cumplió con los requisitos de forma exigidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerarlas genéricas y por contener omisiones formales, cuando lo que correspondía a los Vocales, era otorgarles la oportunidad de subsanar los defectos formales que advirtieron respecto a la aplicación pretendida contenida en cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, concediéndoles el plazo legal de los tres días; además, de indicarles de manera precisa y expresa, cuáles los requisitos o defectos formales que no habrían cumplido los impugnantes, pues al saltarse ese paso procedimental para declarar la improcedencia de recurso, vulneraron las previsiones de los arts. 399 y 169 inc. 3) del CPP; además, de violar el debido proceso y el principio de la Tutela Judicial efectiva previsto en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102/2004 de 01 de abril, 567/04 de 01 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo.

2) En el párrafo subtitulado: “SEGUNDO MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO-VULNERACIÓN DEL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CONSIGUIENTE DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ART. 169 NUMERAL 3) DEL CITADO ADJETIVO PENAL POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación en el Cuarto Considerando del Auto de Vista cuestionado, en su primer párrafo señalaron: “ADMITE el recurso de apelación restringida por haber sido presentado en plazo y fundamentado conforme a lo previsto el art. 408 el CPP…” (sic); en consecuencia, dejaron establecido implícita y claramente, que las cuestiones planteadas en la apelación restringida, estarían conforme el art. 398 del CPP; de lo que se entendió además, que el recurso fue admitido por haber sido presentado dentro del plazo establecido por ley y por cumplir con los requisitos formales que prevé los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 Y 9.1 del cuarto considerando del Auto de Vista, aseveraron que la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida no condijo y no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del Adjetivo Penal, por contener omisiones formales, de la misma manera, en la parte dispositiva se volvió a mencionar, que el recurso de apelación restringida fue admitido por haber presentado en plazo y con fundamento, dejando entender de manera implícita que la mencionada apelación cumplió con los presupuestos formales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, advirtiéndose con este actuar contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista, pues en los puntos referidos anteriormente, por un lado, se señaló que la apelación no condijo y no cumplió con el art. 408 del CPP; por otro lado, señaló que se presentó en plazo y requisitos de forma, contradicción que vulnera el art. 124 del CPP, por esgrimir fundamentos contradictorios entre la parte considerativa y la resolutiva, contraponiéndose además, al Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, que estableció como línea jurisprudencial que los Jueces y Tribunales de alzada tienen el deber de fundamentar sus resoluciones respetando la congruencia en su parte considerativa y entre ésta y la parte dispositiva y al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia al inicialmente admitir y posteriormente en su parte dispositiva señalar que no condice con el art. 408 del CPP, vulneró además el principio lógico de no contradicción, vulnerando también el debido proceso en su elemento de fundamentación debida y la tutela efectiva previsto en el art. 115.II de la CPE; por consiguiente, provocó defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) de la referida normativa Procesal Penal, ocasionándoles agravio; toda vez, que ese defecto los mantendría en incertidumbre, al no tener certeza sobre si su recurso de apelación fue declarado improcedente por no ser viable las cuestiones de fondo planteadas o por no cumplir con los requisitos formales.

3) En el rotulado: “TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 124 Y 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y POR SER CONTRARIO A OTROS PRECEDENTES - DEFECTO ABSOLUTO INCONVALIDABLE.” (sic), los recurrentes refieren que el Tribunal de apelación, en su Cuarto Considerando omitió, evadió y eludió arbitrariamente responder y pronunciarse en forma puntual, precisa y objetiva sobre el fondo de los siguientes agravios denunciados en el recurso de apelación restringida: i) En base a datos que no constan en el expediente, evadieron pronunciarse sobre el primer agravio de su apelación restringida, pretendiendo confundirlos al señalar que la Sentencia consignó la determinación circunstanciada de los hechos objeto de juicio, no siendo ese extremo evidente; ii) No denunciaron la falta de identificación y participación genérica de los imputados en los hechos objeto de juzgamiento, tal cual consignó el Tribunal de alzada en el numeral dos del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, sino que la denuncia estaba referida a que en la Sentencia debió haberse descrito en forma precisa e individualizada la acción y conducta desplegada de cada uno de los imputados, para que en base a la individualización de cada una de sus acciones se determine el grado de la supuesta participación u autoría que tuvo cada uno de los imputados en la comisión del delito endilgado, y a criterio de los recurrentes, no así basarse en hechos genéricos como los advertidos en el Auto de Vista, que refirió un presunto cambio de chapas y otras situaciones como la negativa de permitir el ingreso del querellante al inmueble motivo de Litis, negativa de devolver el inmueble, sin precisar las circunstancias de tiempo, lugar y forma, evadiendo de esta forma responder en forma precisa al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida; iii) Sostienen los recurrentes que el Tribunal de alzada, afirmó que la Resolución de primera instancia cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP, con el argumento de que estarían descritas sintéticamente las pruebas, cuando en realidad observaron la falta de descripción completa de las pruebas y que no se subsumió en la mencionada norma adjetiva; además, de detectar defectos en los numerales 3 y 3.1 del Cuarto Considerando del impugnado fallo de segunda instancia, ya que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en forma expresa si la Sentencia apelada incurrió o no en la fundamentación descriptiva, incompleta e insuficiente, tanto del documento privado de fecha 26 de mayo de 2011, como de la declaración de la acusada Verónica Apaza Aruquipa, tal cual denunciaron como tercer agravio de su apelación restringida; iv) No es verdad que la Sentencia cuente con una fundamentación intelectiva y valorativa de la prueba, pues la misma en el apartado II se limitó a describir las declaraciones de los testigos de cargo, de los imputados, haciendo referencia a las pruebas documentales extrayendo conclusiones de las mismas; empero, no les otorgó ningún valor, establecido según las reglas de la sana crítica y con la debida fundamentación así como no se pronuncia, si el agravio denunciado constituye o no defecto absoluto, denunciando también en la apelación restringida; v) En los numerales 5.1, 5.2, y 5.3, omitió pronunciarse el Auto de Vista sobre el quinto agravio reclamado en la apelación restringida, referido a la falta de fundamentación Jurídica de la Sentencia; vi) Denunciaron como sexto motivo de apelación, la fundamentación contradictoria de la Sentencia; toda vez, que en el numeral 2, apartado II del fallo, el Juez de Sentencia le otorgó valor probatorio a los dos contratos privados con opción de venta del inmueble objeto de litis y que incoherentemente en el numeral 6 resta su eficacia probatoria y que extrañamente con un -pseudo- argumento, refirió que la prueba invocada en el numeral 2 del apartado II se trataría de la prueba primaria y la invocada en el numeral 6 fuera una prueba extraordinaria, sosteniendo con estos argumentos la no existencia de contradicción en la Sentencia; por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación sobre el mencionado extremo es ilegítimo y arbitrario, omitiendo pronunciarse expresamente en el fondo del cuestionado planteamiento de la apelación restringida; vii) Acudiendo a argumentos evasivos, como si habrían pretendido en apelación que en la Sentencia se consigne descripción, valoración y análisis parcial de las pruebas, refieren que pretendían que los Vocales extrañen la falta de valoración; empero, omitieron pronunciarse en forma precisa sobre el séptimo motivo de la apelación restringida, en el que reclamaron la falta de valoración y apreciación de los elementos de prueba que arrojaron las cláusulas tercera y cuarta del documento privado de anticresis con opción a venta de 26 de mayo de 2011, así como de los hechos revelados por la acusada en su declaración respecto al pago de dinero entregado y cancelado a la querellante por concepto de anticresis y el contrato de opción a venta e incumplimiento del contrato por parte de la querellante de devolver los dineros recibidos; viii) Alegan que como octavo motivo denunciaron en la apelación restringida, la inobservancia y violación del art. 1435.II del Código Civil (CC), conforme dispone el art. 407 parágrafo II del CPP; toda vez, que a criterio de los recurrentes, se pueden vulnerar otras normas sustantivas vinculadas con el fondo del proceso y los derechos y garantías constitucionales de las partes, tal cual ocurre en el caso de autos; por lo que, al concluir arguyendo que el art. 370 inc. 1) CPP, solo haría referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, eludió y omitió pronunciarse arbitrariamente sobre el cuestionamiento de fondo planteado; ix) Como noveno motivo de la apelación denunciaron la inobservancia y violación del art. 11.I, inc. 2) del CP, señalando que si bien los imputados permanecen en el inmueble objeto de litigio, fue por qué simple y llanamente conforme a lo dispuesto en el art. 1435 parágrafo II del CC, tiene el derecho de retener el inmueble dado en anticresis mientras la querellante (deudora) no devuelva los dineros que recibió por concepto de anticresis; y, lo que correspondía al Tribunal de alzada era que de acuerdo a art. 398 del CPP, se pronuncie sobre este motivo estableciendo si concurre o no la referida causa de justificación; sin embargo, omitieron responder al mismo acudiendo al vago argumento de que ingresaron en contradicciones y que la indicada causa de justificación debió haber sido invocada en la fase del juicio oral, afirmación que es totalmente falsa; por lo que, el Tribunal de origen habría establecido en forma clara que concurre la referida causa de justificación; y, x) En el décimo motivo de la apelación restringida, los recurrentes habrían denunciado que correspondía al Tribunal de alzada, declarar de oficio su incompetencia y remitir actuados procesales a la jurisdicción civil; por lo que, según el art. 519 del CC, es ley entre partes el cumplimiento o incumplimiento de los referidos contratos de anticresis o de obligaciones contenidas en ellas, no correspondiendo dilucidarlos en la vía penal sino en la jurisdicción civil, denuncia también eludida al no pronunciarse al efecto, ya que lo que correspondía con referencia a este agravio y conforme lo determina el art. 398 del CPP, era determinar si la jurisdicción penal era o no competente por razón de materia conocer la causa y no eludir su pronunciamiento, acudiendo al argumento de que debió ser reclamado en la fase del juicio oral, pues la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier momento del proceso conforme lo dispone el art. 46 del CPP y que su inobservancia acarrea nulidad de obrados por ser un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 39 del CPP; por cuanto, cuando al omitir pronunciarse los vocales sobre este reclamo fue continuar viciando de nulidad, y a decir del recurrente no se puede permitir que relaciones contractuales sean objeto del ius puniendo del Estado, máxime cuando el Derecho Penal, se rige por los principios de intervención mínima y última ratio, vulnerando así las previsiones de los arts. 124, 398 y 370 inc. 5) del CPP, y arts. 180. II, 115.I y II y 178.I respectivamente de la CPE. A cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012, 8 de 26 de enero de 2007, 248 de 10 de octubre de 2012.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Florencia Limachi Calle Vda. de Guzmán
Demandado
Verónica Apaza Aruquipa y otro
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0725/2015-RAFuente oficial