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TSJ

AS/0725/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Daño Calificado y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 725/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : La Paz 143/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Marco Siñani Quispe y otros

Delitos : Daño Calificado y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2010, cursante de fs. 994 a 997, Juan Carlos Rojas Miranda por sí y en representación de Justina Ticona Averanga, Jenny Jobit Rojas Vda. de Orellana, Susana Miranda Vda. de Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio, de fs. 980 a 986, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Nicolás Siñani Mamani, Marcos Siñani Quispe, Antonio Calixto Limachi Siñani, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, Simón Carlos Mamani Tapia, Ignacio Augusto Mamani Quispe, José Luis Quispe López, José Manuel Quispe Mamani, Juan Evaristo Quispe Mamani y Eduardo Francisco Mamani Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Leves y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 271 y 358 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 5/2009 de 13 de marzo (fs. 734 a 759), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Siñani Mamani, Marcos Siñani Quispe, Antonio Calixto Limachi Siñani, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, Simón Carlos Mamani Tapia, Ignacio Augusto Mamani Quispe, José Luis Quispe López, José Manuel Quispe Mamani, Juan Evaristo Quispe Mamani y Eduardo Francisco Mamani Quispe, autores de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Leves y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 271 y 358 inc. 2) del CP, imponiéndoles las siguientes penas: i) Nicolás Siñani Mamani, Marcos Siñani Quispe y José Luis Quispe López, cuatro años y seis meses de reclusión; ii) Calixto Antonio Limachi Siñani, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, José Manuel Quispe Mamani, Simón Carlos Mamani Tapia e Ignacio Augusto Mamani Quispe a tres años de reclusión, y; iii) Eduardo Francisco Mamani Quispe y Juan Evaristo Quispe Mamani a la pena de reclusión de un año; sin embargo, se les concede el perdón judicial por ser autores de un primer delito.

b) Contra la citada Sentencia, previas las solicitudes de complementación y enmienda, el imputado Nicolás Siñani Mamani (fs. 803 a 808), los acusadores particulares, Juan Carlos Rojas Miranda por sí y en representación de Justina Ticona Averanga, Jenny Jobit Rojas Vda. de Orellana, Susana Miranda Vda. de Rojas (fs. 821 a 823 vta.) y los demás imputados, Ignacio Augusto Mamani Quispe (fs. 826 a 829), Marcos Siñani Quispe (fs. 834 a 841), Faviano Alberto Mamani Cartagena y Antonio Calixto Limachi Siñani (fs. 848 a 856); y, Simón Carlos Mamani Tapia (fs. 868 a 872), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio (fs. 980 a 986), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente en parte las apelaciones (fs. 803 a 808, fs. 834 a 841, fs. 848 a 856, fs. 868 a 872 y fs. 821 a 823) e improcedente la apelación (fs. 826 a 829), disponiendo en consecuencia la nulidad de la Sentencia apelada, y la consiguiente, reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro Tribunal.

I.1.1. Motivos del recurso

1) Haciendo referencia a los argumentos establecidos en el Considerando II inc. 3) y 5) del Auto de Vista recurrido, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que dicho Tribunal se hubiese pronunciado fuera de su competencia ya que en ningún momento manifestó su disconformidad con la pena impuesta a cada uno de los acusados; sino, que su agravio denunciado consistió, en que al margen de las condiciones impuestas para la suspensión condicional de la pena se establezca también la prohibición de frecuentar el lugar en litigo, solicitud que debió ser corregida en aplicación de la última parte del art. 413 del CPP; es decir, sin necesidad de anular la Sentencia; pero, de manera contraria se ingresó a otra valoración que es la falta de individualización en la participación de cada uno de los imputados y por ende de la pena, respecto de este motivo invoca el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, mismo que en su doctrina legal aplicable se relaciona al motivo de casación.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada violando sus derechos y garantías constitucionales, concluyó que la Sentencia apelada carecía de fundamentación por no haber individualizado la conducta de cada uno de los imputados para adecuar al tipo penal, cuando a decir del recurrente, la Sentencia fue emitida en cumplimiento de los requisitos determinados por el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, invoca al efecto el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

En base a los argumentos que expone, considerando la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto de Supremo de admisibilidad 345/2015-RA-L de 6 de julio, de fs. 1004 a 1005 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Juan Carlos Rojas Miranda por sí y en representación de Justina Ticona Averanga, Jenny Jobit Rojas Vda. de Orellana y Susana Miranda Vda. de Rojas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 5/2009 de 13 de marzo, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, describe como hechos probados que los comunarios de Callapa, fueron dotados por la Reforma Agraria de extensiones de terreno, que divididos fueron paulatinamente transferidos a Luis Alberto Orellana Gutierrez y Jenny Jobit Rojas Miranda; a partir del año 2003, los dirigentes de dicha comunidad organizados por Nicolás Siñani, Marcos Siñani, Fabiano Alberto Mamani Cartagena y Calixto Limachi, secundados por José Luis Quispe López, Simón Carlos Mamani Tapia, José Manuel Quispe Mamani, Ignacio Augusto Mamani Quispe y los menores Juan Evaristo Quispe Mamani y Eduardo Francisco Mamani Quispe, decidieron recuperar los terrenos vendidos por sus progenitores en la creencia de que no participó toda la comunidad en la división y partición de los espacios dotados, considerando ingresar a los terrenos de forma violenta en contra de la familia Orellana Gutiérrez y herederos, siendo que el encargado de concienciar a la gente era el comunario Calixto Limachi en las diferentes reuniones, pensando que los terrenos vendidos les pertenecían porque fueron vendidos a precios bajos, asumiendo que la recuperación de los terrenos debía ser mediante el ataque directo incursionando en las propiedades.

En el mes de julio de 2004, hubo varias irrupciones a los terrenos que ni la persuasión de la policía despejó esa intención, procediendo de manera sistemática a destruir casetas, alambrados de mallas olímpicas, así como de alambres de púas que bordeaban el perímetro del terreno y el 5 de octubre en la zona de Aruntaya terminaron de destrozar los bienes existentes en forma violenta, hasta que el mes de septiembre fueron demolidas las casetas de los guardias de seguridad con quienes se produjo un enfrentamiento, resultando varios guardias lesionados, con cortes y traumatismos por el ánimo exaltado de los imputados.

Con la convicción de que la conducta descrita atribuida a los imputados, se encuentra plenamente demostrado con las prueba desfiladas en el juicio oral y realizando la definición del delito como la acción típica, antijurídica y culpable, cuyos elementos concurren en la conducta de los procesados, dispuso la asignación de responsabilidad penal e imponer la sanción correspondiente de acuerdo a los grados de participación y de acuerdo al detalle establecido en el acápite I.1. de la presente Resolución.

II.2. Del recurso de apelación restringida

Alegando inobservancia de la ley, Juan Carlos Rojas Miranda, por sí y en representación de Justina Ticona Averanga, Jenny Jobit Rojas Vda. de Orellana y Susana Miranda Vda. de Rojas; aduce que la Sentencia se estableció la pena de reclusión de tres años a los imputados Calixto Antonio Limachi Siñani, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, José Manuel Quispe Mamani, Simón Carlos Mamani Tapia e Ignacio Augusto Mamani Quispe, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena y estableciendo las condiciones a cumplir. Que como el hecho deviene de avasallamiento a propiedad privada, solicitó la complementación de la prohibición de frecuentar los lugares litigiosos y que el periodo de prueba se extienda a tres años, en respuesta y por Auto de 1 de abril, se estableció un término de dos años, omitiendo la prohibición reclamada, que nuevamente fue solicitada, sin recibir la respuesta requerida; por lo que, pide que sin necesidad de anular el juicio se adicione la prohibición a los imputados de acuerdo a lo previsto por el art. 24 inc. 2) del CPP, de frecuentar los terrenos que fueron litigiosos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

El Tribunal de alzada, por Auto de Vista 137/2010 de 19 de junio, respondió a los recursos de apelación restringida interpuestas por las partes, de la siguiente manera:

a) En relación al recurso de apelación restringida de Nicolás Mamani Siñani, Marcos Siñani Quispe, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, Antonio Calixto Limachi Siñani y Simón Carlos Mamani Tapia, el Tribunal de alzada otorgó mérito a la cuestión referida a la insuficiente fundamentación alegada por los imputados, porque no se encuentran precisados en la Sentencia los medios probatorios que hubieran conducido a la convicción de la participación de cada uno de los imputados, no se indica el grado de participación individual y de manera general como si todos hubieran participado en las mismas conductas, llegó a la convicción de que serían autores de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Leves y Daño Calificado, cuando entratándose de la libertad como bien jurídico supremo, el juzgador está en la obligación de individualizar la conducta de cada imputado; por cuyos fundamentos determinó la existencia de falta de fundamentación suficiente como causal de nulidad de la Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, agregando que el mismo querellante, reclamó al alegar inobservancia de la ley, la atribución de la misma conducta con penas diferenciadas contradiciendo su propia teoría de la participación criminal que implica igualdad de pena para todos, de modo que existe una Sentencia contradictoria por la falta de individualización de cada uno de los imputados que constituye error in procedendo insubsanable que determina la nulidad de acuerdo al art. 413 del CPP, para disponer la reposición del juicio.

b) Respecto al recurso de apelación restringida de Ignacio Augusto Mamani Quispe y de los motivos en él alegados, relativos a errónea aplicación de ley sustantiva, consideró que ya se pronunció con relación al recurso de los otros imputados respecto a la falta de individualización de cada uno de los imputados.

c) En respuesta al recurso de apelación restringida de la acusación particular, con relación a la condena impuesta a los imputados Calixto Antonio Limachi Siñani, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, José Manuel Quispe Mamani, Simón Carlos Mamani Tapia e Ignacio Augusto Mamani Quispe, a la pena de tres años y que no obstante estar demostrado que fueron sentenciados por otro delito, se concede la suspensión condicional de la pena dejando sin efecto las medidas cautelares sin fundamentar la razón para esa medida.

En mérito a los fundamentos expuestos, el Tribunal de alzada declaró procedente en parte las apelaciones restringidas de los imputados Nicolás Mamani Siñani, Marcos Siñani Quispe, Fabiano Alberto Mamani Cartagena, Antonio Calixto Limachi Siñani y Simón Carlos Mamani Tapia, y de la acusación particular e improcedente la apelación restringida de Ignacio Mamani Quispe y en apoyo de lo establecido por el art. 413 del CPP dispuso la anulación de la Sentencia por haberse incurrido en la causal establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, ordenando la reposición del juicio oral por otro Tribunal.

II.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

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Criterio

El tribunal de alazada, incurrió en el error de no analizar el contenido y la petición expresada en el recurso de apelación restringida, al otorgar un entendimiento diferente al motivo impetrado, condradiciendo el precedente invocado, que denota una situación fáctica similar al no circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados de manera fundamentada, incurriendo en el vicio procesal de inconcurrencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se presenta cuando el Tribunal de alzada omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación o se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo del agravio, que importa el defecto absoluto inconvalidable establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Marco Siñani Quispe y otros
Proceso
Daño Calificado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por anular la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0725/2015-RRC-LFuente oficial