Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 725/2016-RRC
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 47/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Milton Yupanqui Callahuara
Delito : Peculado
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 694 a 699, Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Guillermo Luís Achá Morales en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 29 de febrero de 2016 de fs. 681 a 684 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Zenon Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente en contra de Milton Yupanqui Callahuara, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 16 de abril (fs. 611 a 614), el Tribunal de Sentencia de Camiri de la Provincia Cordillera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Milton Yupanqui Callahuara, absuelto de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP y conforme dispone el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suspendió las medidas cautelares que fueron fijadas durante el proceso penal, ordenando la libertad del imputado en el acto.
b) Contra la mencionada Sentencia, YPFB en calidad de víctima (fs. 634 a 639 vta.) y el Ministerio Público (fs. 643 a 646), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 6 de 29 de febrero de 2016 (fs. 681 a 684 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 533/2016-RA de 14 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnando infringe los arts. 77, 160, 163 inc. 1), 11 y 169 inc. 3) del CPP, debido a que se permitió que la víctima no tenga señalamiento de la audiencia de juicio, que no pueda estar presente para rebatir los postulados y mociones de la defensa y no se le oiga antes de ser tomada cualquier decisión judicial. Asimismo, dicha omisión impidió presentar mociones o incidentes que no se presentaron en oportunidad de la audiencia conclusiva, tales como solicitudes de exclusión probatoria de la prueba de descargo, simultáneamente vulneró el principio de igualdad de armas de partes. En ese sentido, no se consideró sus derechos constitucionalmente reconocidos como el principio pro homine; por lo que, deberá retrotraer hasta el vicio más antiguo de la etapa preparatoria para que se notifique a la víctima como se tiene señalado en la acusación fiscal y así dar cumplimiento a los dispuesto en los arts. 11, 12, 76 y 77 del CPP, así como los arts. 115, 180 y 182 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala prueba de lo manifestado el acta de audiencia de juicio oral como la Sentencia 03/2015 de 16 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga se emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable, cumpliendo la jurisprudencia y la norma.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 533/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 709 a 713, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por YPFB, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Del acta de la audiencia conclusiva.
En la Audiencia conclusiva el 10 de octubre de 2013 (fs. 507 a 511), ante la inasistencia injustificada de YPFB pese a su legal citación, el Juez Primero de Instrucción, declaró el abandono de su querella en observancia del art. 292.2) del CPP.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 16 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camiri de la Provincia Cordillera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Milton Yupanqui Callahuara, absuelto de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, suspendiendo la medidas cautelares fijadas en su contra y ordenando la libertad del imputado, con base a las siguientes conclusiones:
Por la documental legalizada por autoridades superiores del área administrativa y financiera de YPFB, se concluyó que Wilder Siles Ovando y
Juan Pablo Vedia eran funcionarios eventuales de apoyo en GLP, a quienes se les habría pagado por su trabajo, sin demostrarse que el imputado Milton Yupanqui Callahuara, hubiere administrado dinero en el tiempo que fungió como Jefe de Zona Comercial Camiri; por lo tanto, no pudo aprovecharse de su cargo para apoderarse de dineros, valores o bienes dentro de sus funciones, mas al contrario se evidencia que por las solicitudes que realizó, se cumplió con los pagos a los trabajadores eventuales, situación que estaría respaldada por las documentales PD-13, PD-22, PD-32 y PD-25, además del cheque signado como prueba PD-9, cheque que fue admitido de manera legal por Víctor Eduardo López Torres, Jefe Administrativo de YPFB y no como se acusa que hubiere sido emitido por el imputado. De otro lado concluyó que tampoco hay prueba sobre la acusación relacionada con que el acusado hubiese cancelado la suma de Bs. 100.- (cien bolivianos) por el cobro del mencionado cheque.
II.3. De la apelación restringida de YPFB.
La citada entidad formuló recurso de apelación restringida, planteando en relación al motivo que se analiza lo siguiente:
Denuncia que como víctima no tuvo conocimiento del señalamiento de la audiencia del juicio; por lo que, no pudo estar presente para debatir los postulados y mociones de la defensa, por cuanto no fue oído antes de tomar una decisión judicial. Además, señala que esa situación habría impedido presentar mociones o incidentes de exclusión probatoria en la audiencia conclusiva, lo que a decir de la parte recurrente se vulneró el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la igualdad y los arts. 115. 180 y 182 de la CPE, 11, 12, 76 y 77 del CPP.
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