Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 725/2018
Fecha: 27 de julio de 2018
Expediente: SC-112-17-S
Partes: Felicia Copa Flores c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, Justa Delia Salazar de Gutiérrez, Jorge Gutiérrez Lora y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 366, interpuesto por Felicia Copa Flores contra el Auto de Vista Nº 189/2017 de 19 de junio que cursa de fs. 358 a 359 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, Justa Delia Salazar de Gutiérrez, Jorge Gutiérrez Lora y presuntos propietarios, la respuesta de fs. 369 a 37, la concesión a fs. 375, admisión de fs. 383 a 384, todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de usucapión decenal de fs. 5 a 6 vta., complementada a fs. 89 y vta., 108 y 112 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 46/2016 pronunciada el 9 de noviembre por el Juez Público Nº 14 en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz (fs. 323 a 326) que se declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 5 a 6 vta., complementado a fs. 89 y vta., 108 y 112 interpuesta por Felicia Copa Flores, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad y de falta de legitimación activa de la demandante opuestas por Delia Salazar de Gutiérrez y Jorge Sebastián Gutiérrez Lara, PROBADA la reconvención de desocupación y entrega de inmueble, IMPROBADOS los daños y perjuicios debido a la falta de cuantificación.
2. Resolución que fue apelada por la demandante, y cuyo recurso fue resuelto con Auto de Vista Nº 189/2017 de 19 de junio que cursa de fs. 358 a 359 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, y contra el que se formuló recurso de casación por la demandante.
El Tribunal de segunda instancia refirió que la Juez de primera instancia declaró improbada la demanda de usucapión decenal como también la de reconocimiento de mejoras, tomando en cuenta que durante la tramitación del proceso la demandante no ha producido prueba idónea relativa a que con sus propios recursos realizó mejoras y construcciones sobre el bien inmueble objeto de litis. Con relación al incidente de nulidad de obrados, la recurrente no cumplió con los principios de especificidad y trascendencia para obtener la declaración de nulidad de obrados.
Por otro lado, la A quo no vulneró ningún derecho de la parte demandante al disponer la desocupación y entrega del bien inmueble ya que aplicó los principios Iura novit curia, verdad material, eficacia y eficiencia.
Por último, la demandante no acreditó su posesión en los términos que señala el art. 87.I del Código Civil que son el corpus y el animus por lo que confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma.
1. Denunció incumplimiento a lo determinado por el art. 265 de la Ley Nº 439 ya que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, no pronunciándose al reclamo en cuanto a la demanda de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras.
En el fondo.
2. Acusó que el Auto de Vista vulneró el art. 97 del Código Civil, ya que la resolución recurrida soslayó pronunciarse sobre el reclamo en cuanto al reconocimiento de las mejoras realizadas por la recurrente en el inmueble objeto de litis.
3. Denunció que la demanda reconvencional era improponible, ya que no correspondía una demanda de desocupación y resarcimiento de daños y perjuicios sino una demanda de resolución de contrato de alquiler.
4. Erróneo e infundamentado pronunciamiento a las excepciones de falsedad y legitimación activa de la demandante reconvencional. Si al momento de admitir la demanda de usucapión y reconocimiento de mejoras el juez de primera instancia ha reconocido la legitimidad para actuar de la recurrente.
En definitiva, solicita se case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados señalaron que se declare el recurso de casación improcedente conforme con el art. 277.I del Código Procesal Civil y 274.I num. 3 del mismo cuerpo legal.
Alternativamente si se determina la admisibilidad del recurso para su consideración en el fondo se declare infundado en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, por estar plenamente justificado que los tribunales de instancia han actuado correctamente, aplicando en forma debida el derecho al objeto del proceso y por no encontrarse la evidencia de haberse infringido, violado y aplicado indebidamente o interpretado erróneamente ley alguna, y sea con imposición de costas, costos y regulación del honorario del abogado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la usucapión.
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