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TSJ

AS/0725/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 725/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Oruro 23/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Henry Alexander Ventura Santos

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 y 12 de junio de 2018, Henry Alexander Ventura Santos, de fs. 624 a 635, y Ministerio Público, de fs. 637 a 639 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2018 de 14 de mayo, de fs. 573 a 584, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Shirley Castro Ayala, Lizeth Janeth Rodríguez Rodríguez, Alex Cristian Rodríguez Rodríguez, Víctor Eduardo Rodríguez Soliz y Raúl Ángelo Rodríguez Soliz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2017 de 15 de marzo (fs. 320 a 358), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Henry Alexander Ventura Santos, autor en la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más al pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Henry Alexander Ventura Santos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 363 a 387 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 65/2018 de 14 de mayo (fs. 573 a 584), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la nulidad parcial de la Sentencia impugnada, debiendo ser subsanados los defectos de la Sentencia establecidos, ordenándose la reposición del juicio oral, sólo para los defectos establecidos, por el Tribunal de Sentencia de Turno de la capital.

c) Por diligencias de 4 y 5 de junio de 2018, fueron notificados Henry Alexander Ventura Santos (fs. 585) y Ministerio Público (fs. 586) con el referido Auto de Vista, interponiendo los recursos de casación el 11 y 12 del mismo mes y año, que son objeto del análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recursos de casación, se extrae lo siguiente:

II.1. Del recurso de casación de Henry Alexander Ventura Santos.

Refiere que en el recurso de apelación restringida se denunció que la Sentencia impugnada se valora la declaración del acusado como un medio de prueba, el cuál es tomado en cuenta como un elemento autoincriminatorio, al decir que, si bien algunos pasajes de su declaración fuesen ciertos, no habría dicho toda la verdad. Sobre esta denuncia, el Tribunal de alzada examina en el inc. b del num. 2 del parágrafo III (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN), estableciendo que la problemática planteada está ligada a aspectos de valoración y no de incorporación de la prueba, además señala que la declaración del recurrente es inverosímil por no haber manifestado todo lo que sucedió, resolviendo una contestación y no una apelación. Por otro lado, concluye que el recurso carece de asidero legal, debido a que la valoración fue correcta en contraste con los diferentes medios de prueba, indicando además que no se habría expuesto un perjuicio evidente; sin embargo, no es posible fundar una condena tomando como referencia la declaración, en violación de su derecho al debido proceso en su componente presunción de inocencia, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013-RRC.

Denuncia que el Tribunal de alzada desarrolló una fundamentación insuficiente sobre los puntos 7, 9 y 10 del apartado A de su recurso de apelación restringida, abordando dicha problemática en el inc. c) del parágrafo III de la resolución, refiriendo que el argumento habría sido ampuloso y ambiguo, no existiendo fundamentación adecuada respecto al agravio y perjuicio generado. Sin embargo, el Tribunal de alzada realiza un análisis muy superficial, no respondiendo a los doce tópicos expuestos; además, se establecen denuncias concretas sobre el tema de la coautoría, la inexistencia de perfil genético en los instrumentos del delito, falta de un trabajo efectivo de adecuación de los hechos estimados como probados a los fines del tipo penal, etc.; y sobre todo apreciaciones subjetivas del Tribunal de Sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA, 087/2013 de 26 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007 (sobre el presupuesto del derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación), y 073/2013 de 19 de marzo (sobre la insuficiencia en la sola enunciación de los tipos penales, y la necesidad de su análisis en función de la teoría del delito).

Refiere que en el punto 11 del recurso de apelación restringida, reclamó que se debía precisar las pruebas examinadas para llegar a la conclusión a la que arribaron en el Tribunal a quo y establecer cuáles son los criterios de valoración de las pruebas de cargo y de descargo, entre ellas, sobre las pruebas MP-D1, MP-D2 y MP-D3, así como las declaraciones testificales de Bladimir Gutiérrez Mamani, Juan Carlos Rafael Mendoza, Gonzalo Oliver Mamani, Oscar Mamani Bilbao, entre otros, refiriendo que precisó claramente qué elementos de prueba son los que no valoraron o se omitieron. Sobre este reclamo el Auto de Vista impugnado en el inc. d) del parágrafo III responde indicando que el recurrente no detalló la forma en que el Tribunal a quo hubiese generado una mala valoración de la prueba, individualizando el medio probatorio carente de valoración o defectuosamente valorado, ni la manera en que se hubiese generado el agravio y vulnerado su derecho a la defensa. Sin embargo, refiere que cumplió con esta exigencia recursiva de individualizar cada prueba omitida en su valoración o incorrectamente valorada, siendo esa decisión del Tribunal de alzada errada y citra petita, además de no explicar el motivo para establecer por qué la individualización que realizó carece de relevancia, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) el CPP. Invoca como precedente contradictorio del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 (sobre motivación de fallos).

Refiere que en el recurso de apelación denunció que el Tribunal a quo ha introducido cambios respecto de las acusaciones, y que el resultado del caso ni siquiera se vincula con los hechos verdaderos, como la piedra, el móvil y su concreto rol; es decir, la descripción fáctica por la que se le condena resulta distinta a la acusación, sin fundamentar debidamente en la Sentencia la conexión lógica de estos cabos diferentes. El Tribunal de alzada establece que el hecho se configura como Asesinato, calificando su rol como coautor del delito -con diferencia a la inicial- y que existe plena relación entre lo acusado y lo sentenciado, en el entendido que el Tribunal a quo tiene la facultad de apartarse de la calificación inicial, conforme el principio iura novit curia. El Tribunal de alzada se alejó totalmente del motivo del recurso e incorporó un elemento distinto, como la coautoría; a pesar que los hechos no son los mismos por las diferentes circunstancias anotadas, concluyendo que este Tribunal no estaba facultado para realizar esos cambios, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por la afectación de su derecho a la defensa.

II.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no contiene ninguna fundamentación sobre los argumentos expuestos en juicio oral. Señala que en su considerando III, punto 2, inc. a), párrafos tercero, cuarto y parte dispositiva, el Tribunal de alzada omite de forma objetiva que en los antecedentes se encuentra lo expuesto por la víctima, y que son el reflejo de lo investigado; ratificando inextenso lo referido en el considerando II, punto 2 del Auto de vista impugnado. Sostiene además que la Sentencia de forma concreta y clara establece sobre los argumentos presentados por el acusado en ejercicio de su defensa, los elementos constitutivos por los que el acusado recibió condena y sobre los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos en juicio, entre otros, se constata que la Sentencia tuvo acierto en la decisión final, la misma que estaba debidamente motivada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193/2015-RRC de 19 de marzo, 272/2015-RRC de 27 de abril, y 776/2014-RRC de 19 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Henry Alexander Ventura Santos
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0725/2018-RAFuente oficial