Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 725
Sucre, 12 de diciembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 390/2017
Demandante: Marco Antonio Ramírez Durán
Demandado: Empresa ASINTEC SRL
Materia: Laboral
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación de fs. 130 a 132, interpuesto por la Empresa ASINTEC SRL, a través de José Valmir Pereira en su condición de Gerente General y representante legal de la sociedad, contra el Auto de Vista Nº 154 de 23 de junio de 2017, cursante a fs. 126, dictado por la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Marco Antonio Ramírez Durán contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 135 a 136, el Auto que concede el recurso de fs. 137; el Auto Supremo de admisión Nº 390-A de 4 de septiembre de 2017; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Marco Antonio Ramírez Durán contra la Empresa ASINTEC SRL, mereció la Sentencia Nº 39 de 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 92 a 94 de obrados, dictada por la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara probada en todas sus partes la demanda; determinando que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma total de Bs60.543,33 (sesenta mil, quinientos cuarenta y tres 33/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 27 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs5.000,00 (cinco mil 00/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, horas extras, prima, bono de frontera, actualizaciones y multa del 30%.
Auto de Vista.
Adjuntando documentación consistente en Certificado de Registro de Cambios Operativos, expedido por FUNDEMPRESA (fs.99); Testimonio Nº 107/2017 de 14 de febrero, de Revocatorio de Poder General de Administración y Otorgamiento de nuevo Poder General (fs. 100-102); Testimonio Nº 65/2017 de 14 de febrero, sobre Modificación a la Constitución y Transferencia de Cuotas de Capital, dentro de la Sociedad ASINTEC SRL (fs. 103-104); Testimonio Nº 383/2010 de 31 de julio, sobre Venta de Cuotas de Capital, celebrada por ASINTEC SRL, a favor de Vicente Dias Ferreira (fs. 105-107); Certificación Electrónica otorgada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), del contribuyente ASINTEC SRL (fs. 108); Formulario del Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 152612027 del Contribuyente ASINTEC SRL (fs. 109); fotocopia de Cédula de Identidad de Extranjero de José Valmir Pereira, nacionalidad Brasil (fs. 110); ASINTEC SRL, impugnando su declaratoria de rebeldía, interpone recurso de apelación, el 24 de febrero de 2017 (fs. 111 a 113), resuelto por la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social, mediante Auto de Vista Nº 154 de 23 de junio de 2017, que confirma la sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en la forma, cursante de fs. 130 a 132 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiesta que, el Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa que asiste a toda persona jurídica; toda vez que las diligencias de notificación fueron practicadas en la ciudad de Santa Cruz, cuarto anillo, avenida Paraguá y Mutualista; siendo que el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Cochabamba, calle Manuel Daza Nº 39, urbanización Entel, zona Pacata Alta; tal como evidencian los certificados públicos adjuntos al expediente. Por este extremo, afirma que las notificaciones realizadas en un domicilio distinto al de la empresa, constituyen acciones que dejan en indefensión a la empresa, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela de la justicia; derechos reconocidos por los arts. 115.I, 120.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que el abogado defensor de oficio no realizó ningún acto de defensa de la empresa, lo que constituye otro acto de indefensión.
Manifiesta que el contrato laboral presentado en fotocopia, contiene una firma ilegible del supuesto representante de la empresa y no se encuentra firmado por el demandante, extremos que a decir del art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sólo tendrían valor, si son reconocidos expresamente, reconocimiento que no es evidente, por lo que no tienen valor.
Refiere que a decir del art. 169 del CPT, hacen fe probatoria, dos o más testigos, que concuerden; extremo que no se evidencia en el expediente, al existir una sola declaración, realizada sin la presencia del abogado defensor, lo que no hace fe probatoria.
Afirma que la confesión provocada no puede ser valorada, ya que el demandado nunca fue citado y nunca tuvo conocimiento de la misma, constituyendo en otro motivo de indefensión.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, anule todo el proceso.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
Derecho al trabajo
El art. 46.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure a sí y su familia una existencia digna”.
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