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TSJReiteradora

AS/0725/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2018Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídica

La parte recurrente argumenta la vulneración de su derecho a la defensa, bajo el fundamento que la citación con la demanda fue realizada en un domicilio que no era el de la empresa; provocando así, la indefensión del demandado y vulnerando su derecho constitucionalmente reconocido a la defensa.

Proceso
Laboral
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 725

Sucre, 12 de diciembre de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 390/2017

Demandante: Marco Antonio Ramírez Durán

Demandado: Empresa ASINTEC SRL

Materia: Laboral

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

El Recurso de Casación de fs. 130 a 132, interpuesto por la Empresa ASINTEC SRL, a través de José Valmir Pereira en su condición de Gerente General y representante legal de la sociedad, contra el Auto de Vista Nº 154 de 23 de junio de 2017, cursante a fs. 126, dictado por la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Marco Antonio Ramírez Durán contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 135 a 136, el Auto que concede el recurso de fs. 137; el Auto Supremo de admisión Nº 390-A de 4 de septiembre de 2017; antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Marco Antonio Ramírez Durán contra la Empresa ASINTEC SRL, mereció la Sentencia Nº 39 de 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 92 a 94 de obrados, dictada por la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara probada en todas sus partes la demanda; determinando que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma total de Bs60.543,33 (sesenta mil, quinientos cuarenta y tres 33/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 27 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs5.000,00 (cinco mil 00/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, horas extras, prima, bono de frontera, actualizaciones y multa del 30%.

Auto de Vista.

Adjuntando documentación consistente en Certificado de Registro de Cambios Operativos, expedido por FUNDEMPRESA (fs.99); Testimonio Nº 107/2017 de 14 de febrero, de Revocatorio de Poder General de Administración y Otorgamiento de nuevo Poder General (fs. 100-102); Testimonio Nº 65/2017 de 14 de febrero, sobre Modificación a la Constitución y Transferencia de Cuotas de Capital, dentro de la Sociedad ASINTEC SRL (fs. 103-104); Testimonio Nº 383/2010 de 31 de julio, sobre Venta de Cuotas de Capital, celebrada por ASINTEC SRL, a favor de Vicente Dias Ferreira (fs. 105-107); Certificación Electrónica otorgada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), del contribuyente ASINTEC SRL (fs. 108); Formulario del Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 152612027 del Contribuyente ASINTEC SRL (fs. 109); fotocopia de Cédula de Identidad de Extranjero de José Valmir Pereira, nacionalidad Brasil (fs. 110); ASINTEC SRL, impugnando su declaratoria de rebeldía, interpone recurso de apelación, el 24 de febrero de 2017 (fs. 111 a 113), resuelto por la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social, mediante Auto de Vista Nº 154 de 23 de junio de 2017, que confirma la sentencia recurrida.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en la forma, cursante de fs. 130 a 132 de obrados, expresando lo siguiente:

Manifiesta que, el Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa que asiste a toda persona jurídica; toda vez que las diligencias de notificación fueron practicadas en la ciudad de Santa Cruz, cuarto anillo, avenida Paraguá y Mutualista; siendo que el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Cochabamba, calle Manuel Daza Nº 39, urbanización Entel, zona Pacata Alta; tal como evidencian los certificados públicos adjuntos al expediente. Por este extremo, afirma que las notificaciones realizadas en un domicilio distinto al de la empresa, constituyen acciones que dejan en indefensión a la empresa, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela de la justicia; derechos reconocidos por los arts. 115.I, 120.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señala que el abogado defensor de oficio no realizó ningún acto de defensa de la empresa, lo que constituye otro acto de indefensión.

Manifiesta que el contrato laboral presentado en fotocopia, contiene una firma ilegible del supuesto representante de la empresa y no se encuentra firmado por el demandante, extremos que a decir del art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sólo tendrían valor, si son reconocidos expresamente, reconocimiento que no es evidente, por lo que no tienen valor.

Refiere que a decir del art. 169 del CPT, hacen fe probatoria, dos o más testigos, que concuerden; extremo que no se evidencia en el expediente, al existir una sola declaración, realizada sin la presencia del abogado defensor, lo que no hace fe probatoria.

Afirma que la confesión provocada no puede ser valorada, ya que el demandado nunca fue citado y nunca tuvo conocimiento de la misma, constituyendo en otro motivo de indefensión.

En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, anule todo el proceso.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE

Derecho al trabajo

El art. 46.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure a sí y su familia una existencia digna”.

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Máxima

CITACIÓN A PERSONA JURÍDICA/ Es válida indistintamente si es efectuada a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, cuando dicho actuado procesal sea correctamente asentado y haya cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del demandante, la acción presentada en su contra para que asuma defensa.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Ramírez Durán
Demandado
Empresa ASINTEC SRL
Proceso
Laboral

Precedente

La Ley Nº 025, el Código Procesal Civil, Ley Nº 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

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