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TSJReiteradora

AS/0725/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Pago de daños y perjuicios

El recurrente denunció violación a la garantía del debido proceso en su elemento al derecho de una debida fundamentación y motivación de la resolución al existir una incongruencia omisiva en el Auto de Vista, ya que la resolución recurrida no da respuesta al agravio 4 contenido en el recurso de apel...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 725/2019

Fecha: 29 de julio de 2019

Expediente: CH-14-19-S.

Partes: Kristian Paul George / Juan Carlos Chávez Atoyay.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Sucre.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 457, interpuesto por Juan Carlos Chávez Atoyay; contra el Auto de Vista Nº 42/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 443 a 446, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Kristian Paul George contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de 11 de marzo de 2019 cursante a fs. 465, Auto Supremo de admisión N° 266/2019-RA de fs. 469 a 470 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 64 a 68, aclarado a fs. 71 y vta., Kristian Paul George inició proceso de resolución de contrato, acción dirigida contra Juan Carlos Chávez Atoyay, quien contestó la misma en forma negativa de fs. 85 a 92 y opuso excepciones previas de impersoneria, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, mismas que fueron declaradas improbadas. Respecto a la excepción perentoria de incumplimiento de contrato planteada por el demandado, el A quo señaló que dicha excepción no se encuentra contemplada dentro los alcances legales señalados en el art. 128 del Código Procesal Civil, y rechazó la excepción planteada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 158/2018 de fs. 409 a 414 donde el Juez Público, Civil y Comercial Nº 11 de Sucre declaró PROBADA la demanda, disponiendo la resolución del contrato de obra a fs. 9, así como la devolución del pago de Bs. 5.125 por pago indebido del avance de obra de construcción de la vivienda por parte del demandado a favor del demandante dentro el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia. Con relación al pago de daños y perjuicios ocasionados por la mala construcción de la vivienda, Juan Carlos Chavez Atoyay deberá cancelar Bs. 25.000 a Kristian Paul George, dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia se procederá al embargo de los bienes muebles e inmueble del demandado a objeto de garantizar lo dispuesto en la sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juan Carlos Chávez Atoyay de fs. 417 a 425, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitia el Auto de Vista N° 42/2018 de 5 de febrero, de fs. 443 a 446, por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas. Con los siguientes argumentos: De la prueba aportada consistente en la pericial, inspección judicial, contrato a fs. 9 y testifical, se acredita el inicio y ejecución parcial de la obra, resultando por lo mismo carente de sustento la pretensión de incumplimiento del demandante por este motivo la falta de entrega de planos o supervisión, pues para ampararse el contratado debió invocar este medio defensivo antes del inicio o ejecución de la obra, porque acorde a su naturaleza, no puede invocarse como medios defensivos ambos aspectos, que por lógica común debieron oponérselas antes del inicio de obras y no después como sucede en este caso.

Sobre la fundamentación inherente al pago de daños y perjuicios, aspectos que fueron advertidos en la inspección judicial corroborados por el informe pericial aprobado sin observación de partes, el cual, como solución al problema establece la necesidad de remover totalmente la losa y las gradas, retirando la construcción deficiente para construir otras con las debidas normas de seguridad, a tal fin el informe pericial a fs. 33 establece el costo de la losa, las gradas y la demolición de los mismos, que incluye material y mano de obra, siendo coherente el precio asumido para la reparación de daños, en razón de la falta de criterios de estabilidad claramente visibles en las fotografías de fs. 31 y 32, que acreditan por un lado inestabilidad de la losa emergente de mal criterio constructivo del contratado demandado, cuyos casetones en buena parte se encuentran juntos lo que pone en duda la existencia uniforme de las armaduras de fierro corrugado que sirvan como soportes de flexión, respecto a las gradas visiblemente evidente que las mismas ya se encuentran en estado de ruina.

Sobre la supuesta existencia de trato desigualitario en la interpretación del contrato respecto a las obligaciones de ambas partes contratantes no resulta ser evidente, pues en el punto 3 quedaron fundamentadas las razones por las cuales contractualmente no era exigible entre partes la entrega de planos de construcción y línea y nivel, refiriendo que si era exigido por el contratado para una mejor ejecución de la obra, la misma debió ser solicitada como excepción de incumplimiento justificado del contrato, antes de ejecutarse propiamente las obras, y al iniciar la obra sin este requisito, sin demostrarse la coacción en su contra que invoca en la construcción a la demanda, el contrato asume los riesgos de esa ejecución. Por lo que quedó demostrado que el demandado asumió la responsabilidad de ejecutar la obra sin la existencia de planos de construcción y estructurales, y al estar esta deficientemente construida le corresponde resarcir los daños y perjuicios por resultar la obra impropia para el uso al que está destinado, de ahí que se asume culpa de su parte, de tal manera que por el resultado dañoso no se le exige contractualmente responsabilidad en el conocimiento de cálculo estructural, el cual emerge al objeto de la resolución y pago de daños y perjuicios declarados a partir de la deficiente ejecución de la obra por el contratista que asumió el riesgo de la ejecución de obra, cuyo resultado en los hechos es deficiente e impropio para su uso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Denunció violación a la garantía del debido proceso en su elemento al derecho de una debida fundamentación y motivación de la resolución al existir una incongruencia omisiva en el Auto de Vista, ya que la resolución recurrida no da respuesta al agravio 4 contenido en el recurso de apelación, y la supuesta contestación deriva del punto 3 y 5, pero de la lectura de los citados tópicos, el Auto de Vista solo hace mención de las obligaciones del demandante señalando que dentro de sus obligaciones no existía la entrega de planos de construcción, ni la supervisión de la obra, haciendo referencia al documento a fs. 9. Por otro lado, en la misma literal en ninguna parte se encuentra como parte de las obligaciones del recurrente realizar estudio de suelo y cálculos estructurales.

2. Acusó errónea aplicación de los arts. 738, 741 y 742 del Código Civil, en sentido que el Auto de Vista señaló que el recurrente sería en forma directa el responsable con respecto a la obra, sin considerar que el contratante tiene la obligación de efectuar la supervisión de la obra para detectar las fallas y señalar su reparación, no al final. Sin embargo, el Tribunal de alzada va en contra de la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 208/2014 de 12 de junio, señalando que no era obligación del contratante la supervisión de los trabajos, además que dicha supervisión no se encontraba dentro del contrato a fs. 9, sin considerar que dicho alcance se encuentra dentro del art. 738 del Código Civil.

3. Refirió que el Tribunal de segunda instancia confirmó el pago de daños y perjuicios, sin tomar en cuenta que el A quo señaló que dentro de los hechos probados no se contempló, ni reconoció como hecho probado el tema de resarcimiento de daños y perjuicios y contrariamente en la parte resolutiva se sanciona en la suma de $us. 12.169,24. Situación que fue reclamada en el memorial de apelación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Daños y perjuicios.

Al respecto el autor Carlos Miguel Ibáñez en su texto Resolución por Incumplimiento en la pág. 321 señala: “otro de los efectos de la resolución del contrato por el incumplimiento es la obligación que tiene el incumplidor de indemnizar los daños y perjuicios a la parte no culpable de la resolución.” Asimismo, el autor retomando a Alterini en la pág. 324 refiere: Se trata de impedir que la actualización haga la deuda más onerosa que en su origen (…) en el sentido de impedir que la liquidación arroje un resultado que puede ser calificado de absurdo o injusto frente a una realidad económica dada.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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MODIFICACIÓN DEL MONTO DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO Y PERJUICIO/ Por mandato de la Ley en sus vertientes equilibrio y proporcionalidad, no se puede concebir en el ámbito del derecho, que el cálculo del resarcimiento de daños y perjuicios represente un favorecimiento económico de una parte en desmedro de la otra, cuando sólo y únicamente se debe procurar el reintegro de su patrimonio.

Datos del proceso

Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

MIGUEL IBÁÑEZ CARLOS, "Resolución por Incumplimiento"/pág. 321: “otro de los efectos de la resolución del contrato por el incumplimiento es la obligación que tiene el incumplidor de indemnizar los daños y perjuicios a la parte no culpable de la resolución.” Asimismo, el autor retomando a Alterini en la pág. 324 refiere: Se trata de impedir que la actualización haga la deuda más onerosa que en su origen (…) en el sentido de impedir que la liquidación arroje un resultado que puede ser calificado de absurdo o injusto frente a una realidad económica dada.”

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