Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 725/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 89/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Javier Lora Arandia
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, Javier Lora Arandia, de fs. 1014 a 1022, formuló recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, de fs. 972 a 976, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Troche Apaza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre del 2016 (fs. 841 a 847 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Lora Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Sonia Troche Apaza (fs. 857 a 858 vta.) y el imputado Javier Lora Arandia (fs. 869 a 876), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 23 de 27 de marzo del 2018, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (fs. 962 a 966 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Por diligencia de 25 de abril de 2019 (fs. 977), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 2 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extrae el siguiente motivos:
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (emitido en el mismo proceso anteriormente); pues, no hubiera ingresado correctamente en el análisis y revisión de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia concluyendo que dicho Tribunal no incurrió en valoración defectuosa de la prueba conforme el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Auto de Vista se limita a señalar que la denunciante Sonia Troche Apaza es la víctima y tiene la legitimación activa para continuar con su intervención en el proceso penal, sin ingresar a considerar que el arresto y posterior cese de dicha medida, era para su chofer a quién le había confiado su vehículo, con el que causó daños a terceros en un accidente de tránsito; por lo que, Sonia Troche Apaza lejos de ser víctima en ese accidente de tránsito, era la propietaria del motorizado que causó daños; consecuentemente, en lugar de ser víctima era responsable penal y civil, como lo establece el art. 261 del CPP, apesto completamente contradictorio que el Tribunal de alzada no ingresó a valorar ni fundamentar.
Tambien refiere que el Auto de Vista no cumple con lo señalado en el Auto Supremo porque omitió su deber de ejercer el control jurídico sobre el proceso lógico seguido por los miembros del Tribunal de instancia en el razonamiento y en la valoración de la prueba, incurriendo en falta de fundamentación al momento de resolver los otros aspectos solicitados en su recurso de apelación restringida al señalar que “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; refiriéndose al cese del arresto del chofer que fue ordenado verbalmente por el imputado; siendo que este hecho hubiera sido por la urgencia de la atención médica del chofer, sin considerar que se trata de una cuestión capital para determinar si el imputado incumplió o no sus deberes de funcionario público siendo que en la acusación se habla del cese del arresto y no de aprehensión; aspecto que haría ver que no incurrió en lo previsto por el art. 154 del CP (Incumplimiento de deberes); siendo que el arrestado hubiera sido puesto en libertad a 15:30 sin que en ese momento existiera información alguna que evidencie la presencia de algún lesionado en el accidente de tránsito, siendo que posterior a lo dispuesto se hubiera presentado un certificado forense de Hugo Cuellar Ortíz quien a las 15:10 se encontraría en el consultorio de la Dra. Verónica Justiniano, lesionado en dicho accidente; así también, refiere que el arrestado se encontraba en estado de ebriedad y que no portaba licencia de conducir; aspecto que haría a efectos de establecer la responsabilidad.
Por otro lado, aclara que cuando tuvo conocimiento del certificado forense evidenció que el lesionado tenía siete días de impedimento lo que constituiría lesiones leves, por lo que no constituía un delito de accidente de tránsito, ni correspondía pasar a conocimiento del Ministerio Público al arrestado; y si bien existían daños materiales tanto en el vehículo impactado como el inmueble donde fue a parar el vehículo, estos daños se califican como daño simple, constituyéndose en un delito de acción privada en el que no interviene ni la policía, ni el Ministerio Público, de modo que el caso no ameritaba su remisión a conocimiento fiscal; en consecuencia, al arrestado en esa calidad le correspondía su libertad de conformidad al art. 225 del CPP, que establece que el arresto solo tiene una duración de ocho horas concordante con el art. 400 del Código de Tránsito; un aspecto distinto ocurre con la aprehensión que se puede dar ante la comisión del hecho delictuoso en flagrancia (art. 227, 228 y 295 del CPP), lo que no ocurrió en el presente caso, siendo que en este caso solo ocurrieron hechos materiales y pese a que existió un lesionado tampoco sus lesiones constituían delito; más al contrario hubiera cumplido con el deber previsto por el art. 294 del CPP; por lo que, el fundamento del Tribunal de alzada de que: “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; haría ver que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y defecto absoluto, contradicción a la jurisprudencia del Tribunal de casación que establece que el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un fundamento individualizado, sólido y convincente pronunciando una resolución congruente y exhaustiva que en este caso no ocurrió. Añade que la Sentencia estableció como hecho probado que Macario Quispe Pérez se encontraba en calidad de aprehendido (primer y segundo hecho probado); sin embargo, cuando se cita el libro de arrestos en él se señala que Macario Quispe Pérez fue ingresado a la celda en calidad de arrestado que no portaba licencia de conducir y estaba bajo influencia alcohólica. donde también se dice que fue ordenada su salida por motivos de salud. También refiere que el cuarto hecho probado estableció que se contravino con la norma, debido a que no se debió ordenar el cese del arresto, sino que se debió remitir al Ministerio Público al referido ciudadano; motivos por los cuales el Auto de Vista no hubiera fundamentado de manera correcta al momento de resolver este punto impugnado. Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremos 286/2013 de 22 de julio, del cual refiere que su doctrina señala que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y en el presente caso el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada respecto de la valoración probatoria expuesta en juicio que establece la calidad del arresto o aprehensión, sin resolver todos los aspectos de su recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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