Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 725/2021
Fecha: 16 de agosto de 2021
Expediente: B-1-21-S.
Partes: Martha Roxana y José María ambos Guzmán Buitrón c/ Banco Pyme
Ecofuturo S.A., representado por Karen Daniela Cuellar Arriaza.
Proceso: Reparación de daños y perjuicios emergentes de incumplimiento de
contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 620 interpuesto por el Banco Pyme Ecofuturo S.A., representado legalmente por Karen Daniela Cuellar Arriaza, contra el Auto de Vista Nº 139/2020 de 19 de noviembre cursante de fs. 576 a 579 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre reparación de daños y perjuicios emergentes de incumplimiento de contrato, seguido por Martha Roxana y José María ambos Guzmán Buitrón contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 624 a 628 vta., el Auto de concesión de 05 de enero de 2021 a fs. 630; el Auto Supremo de Admisión Nº 34/2021-RA de 25 de enero de fs. 635 a 637; la Resolución N° 110/2021 de 26 de mayo de fs. 1040 a 1044, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Martha Roxana Guzmán Buitrón mediante memorial de fs. 139 a 142 vta., inició proceso de reparación de daños perjuicios emergentes de incumplimiento de contratos contra la entidad financiera Banco Pyme Ecofuturo S.A., y el Jefe de Créditos de la Sucursal Beni, Jorge Alberto Semo Moreno, debido a que el 01 de junio de 2008 suscribieron un contrato de arrendamiento con la entidad financiera ECOFUTURO S.A.F.F.P., por el tiempo de tres años, sin embargo, realizaron modificaciones en el bien arrendado sin comunicarle a la propietaria, posteriormente suscribieron otros contratos de arrendamiento con la misma institución, por motivos administrativos internos de esa empresa, el 14 de junio y 23 de diciembre del 2016 mediante notas la demandante comunicó la rescisión unilateral del contrato, con 90 días de anticipación, se fijó la conclusión contractual al 31 de enero de 2017, solicitándoles la entrega del bien inmueble a los arrendatarios en el estado en los que se les hubo entregado, empero de la verificación del inmueble constató las trasformaciones que realizaron que afectaron el fin para el cual está destinado, sufriendo una depreciación en el valor, a lo cual comunicó su disconformidad y que nunca fue comunicada sobre la realización de las transformaciones realizadas, por el daño causado solicita el pago de Bs. 248.648,42 por daños emergentes y Bs. 340.000 por lucro cesante hasta el mes de agosto de 2018, quien una vez citado, devolvió copias de la citación por carecer de personería para ser demandado de fs. 176 a 177 vta., una vez notificada correctamente, Yovana Aguilera Cholima en representación de Banco Pyme Ecofuturo S.A., Sucursal Beni, contestó negativamente por escrito cursante de fs. 291 a 293, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 12/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 486 a 490 vta., pronunciada por la Juez Público Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni, que declaró PROBADA la demanda de daños por incumplimiento de contrato interpuesta por Martha Roxana y José María ambos Guzmán Buitrón, disponiéndose en el fondo la cancelación de Bs. 331.156.18 correspondiente a la reposición del inmueble y Bs. 6.017.05 que corresponde a facturas impagas de servicio de luz, más el pago de perjuicios en la suma de Bs. 340.000, a cumplirse por la parte demandada Banco Pyme Ecofuturo S.A., sea de manera voluntaria o forzosa, previa ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Banco Pyme Ecofuturo S.A., representado por Yovana Aguilera Cholima a través del memorial de fs. 500 a 512, y por Martha Roxana y José María ambos Guzmán Buitrón, por escrito de fs. 555 a 556 vta., la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista N° 139/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 576 a 579 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo las siguientes fundamentos:
La única observación que ha realizado la entidad demandada en el memorial de apelación es la relativa a que las conclusiones del peritaje fueron introducidas al proceso en la audiencia preliminar, lo cual ni siquiera observó ni impugnó en el momento oportuno.
Lo cual se relaciona también con la obligación del pago de los servicios básicos mientras no se cumpla con la entrega del bien en las condiciones en las que fue recibido, no siendo suficiente para este fin el acta a fs. 331 por la razón de ser unilateral, y no constituir un acto efectivo de entrega con aquiescencia de la contraparte.
Por último, respecto de la apelación asumió que la Sentencia es coherente con la pretensión y petición de la demanda, la misma cumple con lo previsto en el art. 231.I del CPC al fallar sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, refiriendo que en a la petición de la demanda se pide se condene al pago por daños y perjuicios hasta el mes de agosto de 2018. Concluyendo que la entidad arrendataria no cumplió su obligación prevista por el art. 705 del Código Civil de devolver el bien en el estado en el que fue recibido, por lo que los daños y perjuicios referidos en la sentencia están adecuadamente considerados en cuanto al parámetro establecido por el incumplimiento de esta obligación, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la entidad demandada mediante escrito de fs. 604 a 620 interponga recurso de casación, el cual una vez considerado dio curso a la emisión del Auto Supremo N° 185/2021 de 04 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto; a lo que la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, originando que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan la Resolución N° 110/2021 de 26 de mayo, de fs. 1040 a 1044, en la que concedieron la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo mencionado ordenando la emisión de una nueva resolución conforme al siguiente fundamento:
Señalaron que la Juez que emitió la sentencia, de forma clara y puntual estableció que el informe pericial de parte con el que contaba no era suficiente e inconclusa, por lo que requería a efectos de emitir el fallo la participación de un perito de oficio, que este aspecto no habría sido considerado en el Auto Supremo N° 185/2021, vulnerándose el debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y congruencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Tomando en cuenta la identidad del recurso de casación, se pasa a observar los agravios siguientes.
1. Acusó que al emitir el Auto de Vista el Ad quem omitió pronunciarse sobre el reclamo planteado en apelación, en el cual cuestionaba que en el contrato de 01 de agosto de 2010 ya se habría establecido las condiciones y facultades para realizar modificaciones en el inmueble; en consecuencia, en el contrato de 01 de agosto de 2013 lo que hace es ratificar dichas condiciones, las cuales en su momento no merecieron observación ni reclamo alguno.
2. Refirió que los demandantes plantearon su demanda sobre la base del documento de 01 de agosto de 2010, empero el Tribunal de alzada de manera ultra petita incluyó los contratos de arrendamiento de 2008 y 2009, los cuales fueron incorporados injustamente, sin que fuese solicitado por ninguna de las partes suscribientes, aspecto reclamado en apelación, que no mereció respuesta por el Tribunal de alzada.
3. Manifestó que la Juez de primera instancia el 02 de agosto de 2019 afirmó que el informe pericial es insuficiente e inconcluso, en consecuencia, determinó suspender la audiencia preliminar, empero debido a que el perito de parte no cumplía con las observaciones se determinó continuar con la audiencia complementaria, la cual inclusive fue señalada fuera del plazo establecido por el art. 368 del Código Procesal Civil, instalándose la misma recién el 27 de enero de 2020, donde no se permitió que la parte demandada pueda observar o solicitar aclaraciones respecto al peritaje, pese al reclamo planteado en audiencia la Juez determinó ingresar a la fase de alegatos y conclusiones, lo que demuestra que existió una evidente vulneración de la verdad material; más aún cuando utilizó esa prueba para emitir su determinación.
4. Finalmente, expresó que el Tribunal de alzada incurrió en violación al debido proceso, pues en segunda instancia solicitó se notifique a la Notaría de Fe Pública N° 3, a objeto de que remita copia legalizada del acta de verificación notarial de 08 de julio de 2019, la cual fue realizada en el inmueble, así como el muestrario fotográfico correspondiente. Señaló también que solicitó se notifique a la ASFI, para que certifique y haga llegar la normativa que establece los requisitos de seguridad. En consecuencia, existió omisión y denegación al derecho de diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandante representada por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Diego David Soliz Moreno señalaron: que ninguno de los agravios emitidos por la entidad recurrente tiene una debida fundamentación para que se consideren en las causales de casación conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, en consideración a que no existe claridad ni precisión en ninguno de ellos, tampoco describe cómo es que ello se constituye en una violación, indebida o errónea aplicación de la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: las acciones de resolución de contrato o el cumplimiento del mismo que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que dicho precepto normativo permite a la parte que ha cumplido con su obligación exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”; y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº 505/2014 de fecha 08 de septiembre, se orientó cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento-así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, dicha interpretación debe ser con relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución del mismo, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones.
III.2. Sobre la prueba de oficio y el principio de verdad material.
Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, N° 889/2015 y N° 131/2016, que en este Estado Social Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o tribunal ha cambiado, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes.
Mostrando 36 de 71 parrafos.