Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 725/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 24/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 736 a 743, Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia de Sustancia Controladas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 22 de octubre de 2021, de fs. 718 a 731, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julia Beatriz López Rojas, Lunarde Morante Apaza y Luis Rey Bautista, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 53 de de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3 de 16 de enero de 2015 de fs. 622 a 629, el Tribunal de Sentencia de Sacaba, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Lunarde Morante Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 y en previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CCP), imponiéndole la pena de ocho años de reclusión; y cien días multa a razón de Bs.1.- por día a pagar, más costas al Estado y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado como única víctima, averiguable en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público a través de sus Fiscales de Materia Carola Alba Saenz, Antonio Ovando y Claure Sandoval formularon recurso de apelación restringida (fs. 638 a 643 vta.); resuelto por Auto de Vista 49 de 22 de octubre de 2021 (fs. 718 a 731), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido se fundó en algunas pruebas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia pero omitió considerar las pruebas que no fueron valoradas por ese Tribunal, generando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, por lo que el Tribunal de Alzada vulnera el debido proceso e incurre en defectos absolutos previsto en el art. 169 del CPP, por la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme establece el art. 370 núm. 1) del CPP reclamado en apelación, ya que no tomó en cuenta que contra el imputado absuelto Luis Rey Bautista y la coimputada Julia López Rojas, existe toda la prueba sobre su autoría y participación, demostrándose plenamente que ambos estaban asociados y confabulados para traficar con Sustancias Controladas y no existe duda razonable sobre la responsabilidad penal del imputado Luis Rey Bautista, por lo que debió ser condenado.
2) Refiere que existe incoherencia y es evidente el agravio de su apelación sobre la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5), 6), 8) y 11) del CPP, porque la Sentencia debe recoger y contener los elementos probatorios de manera lógica, ordenada y completa pero que no fue cumplido, ya que no se valoraron de manera lógica las pruebas de cargo existentes entre Luis Rey Bautista y Julia Beatriz López Rojas, pues resulta inverosímil que siendo ella pareja sentimental del imputado, éste desconozca los “viajes” que realizaba con el chofer y los cargamentos de droga, más aún porque su relación llevaba bastante tiempo como para generar la confianza necesaria y establecer los nexos que les permitieron traficar cocaína y trasladar dicha sustancia controlada dentro del camión de propiedad del imputado, resultando absuelto de pena y culpa, cuando conforme la verdad material de los hechos, los tres acusados estuvieron confabulados para la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de grado.
3) Señala que no fueron consideradas las cuestionantes de su reclamo de apelación referido a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, porque no se realizó análisis alguno sobre el comportamiento del imputado que fue absuelto, simplemente se basaron fuera de toda lógica en lo manifestado por éste quien de manera incongruente y mendaz refirió hechos no consistentes, sumado a ello se tomó en cuenta la declaración de la coimputada Julia Beatriz López Rojas, quien logró desviar el curso de la verdad material a favor de su pareja, coimputado Luis Rey Bautista; es decir que, el Tribunal de grado no valoró la participación de este imputado, la división de trabajo que existía entre los tres imputados, como tampoco se tomó en cuenta lo declarado por el chofer Lunarde Morante, que manifestó que la droga era de sus jefes y precisamente sus jefes eran los citados imputados, pero la Sentencia no hace ni referencia alguna sobre este aspecto, lo que traduce efectivamente en defectuosa valoración de la prueba en el desarrollo del juicio oral y público.
4) Con referencia al fundamento de agravio de apelación sobre la concurrencia del defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) y 11) del CPP, con relación a la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la acusación y la Sentencia con referencia al art. 362 del citado Código; señala que, el Auto de Vista impugnado pese a fundamentar sobre el principio de congruencia, solo establece que este reclamo no tiene mérito, por cuanto la Sentencia emitida por el Tribunal de grado, se infiere que se respetó el núcleo básico de la conducta imputada, plasmada en la hipótesis acusatoria fiscal, lo cual no es correcto a consideración del Ministerio Público, porque primero debió analizar el contenido del art. 362 del CPP, formalidad legal que no fue observada por el Tribunal de grado al sentenciar a la imputada Julia López Rojas por un tipo penal distinto al que fue consignado en el pliego acusatorio y ampliamente demostrado a través de toda la prueba literal y testifical desfilada en audiencia de juicio oral; y peor aún, se absuelve de pena y culpa a Luis Rey Bautista, por lo que no se respetó el principio de congruencia y el Tribunal de grado obró ultra petita, advirtiéndose que el Tribunal de grado no entendió o no quiso ver la participación de los imputados, emitiendo una sentencia totalmente diferente a la requerida por el Ministerio Público.
5) Respecto al reclamo en apelación restringida sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP; denuncia que el Tribunal de grado lejos de imponer la sanción que correspondía a cada uno de los imputados, acorde a los hechos cometidos por cada uno de ellos, falló de manera opuesta a la pretensión de justicia clamada por el Ministerio Público por la comisión de un delito que afecta a la población más vulnerable de nuestra sociedad o de cualquier otra, donde llegan y son comercializadas ilícitamente las sustancias controladas, tal como acontece en el presente caso, que se trata de una ingente cantidad de cocaína, entrando en franca contradicción la Sentencia con la acusación formal y las pruebas de cargo judicializadas e introducidas al juicio y la Sentencia, pues no encontró responsabilidad penal para Luis Rey Bautista al emitir una Sentencia absolutoria e ingresando en contradicción o incongruencia fallaron también, declarando autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad a la imputada Julia Beatriz López Rojas, cuando eran los propietarios de la droga, por lo que la Sentencia emitida por el Tribunal de grado no consideró la participación criminal de los citados imputados.
6) Finalmente, refiere que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación fáctica y jurídica, porque realiza una transcripción de la Sentencia y de la apelación restringida, hace una relación de sentencias constitucionales y Autos Supremos, sin realizar una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, para concluir en apreciaciones subjetivas y sin sustento legal, tampoco expresa los motivos legales en que se basó su decisión para declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia absolutoria a favor de Luis Rey Bautista y la condena en grado de complicidad en contra de Julia Beatriz López Rojas, transcribiendo los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007, conculcándose la garantía del debido proceso y principio de la seguridad jurídica, pues no se realizó una “fundación óntico y jurídica”, limitándose a transcribir aspectos fácticos y doctrinales en forma parcializada al igual que el Tribunal de Sentencia, por lo que ante la evidente violación de sus derechos y garantías constitucionales mencionadas, la falta de congruencia y falta de valoración de la prueba (sin especificar a cual se refiere) incorporada en juicio oral, correspondía anular el proceso y determinar su reenvió a otro Tribunal.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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