Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 725/2024
Fecha: 09 de julio de 2024
Expediente: CH-60-24-S
Partes: Rafael Espíndola Crespo c/ Freddy Flores Reyes y Ana Mamani Quispe.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 233 a 238, interpuesto por Freddy Flores Reyes y Ana Mamani Quispe contra el Auto de Vista N° 148/2024, de 06 de mayo, que corre de fs. 225 a 229, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Rafael Espíndola Crespo a través de sus representantes legales Germán Chamoso Sánchez y Juvencio Toconas Aquino contra los recurrentes; la contestación de fs. 243 a 245; el Auto de concesión de 07 de junio de 2024, visible a fs. 250; el Auto Supremo de admisión Nº 637/2024-RA, de 18 de junio de 2024, de fs. 257 a 258 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rafael Espíndola Crespo a través de sus representantes legales Germán Chamoso Sánchez y Juvencio Toconas Aquino, mediante escrito que cursa de fs. 38 a 39 vta., planteó demanda de resolución de contrato contra Freddy Flores Reyes y Ana Mamani Quispe, quienes una vez citados, respondieron oponiendo excepciones de impersonería, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y de resolución de contrato por memoriales de fs. 44 a 49, y de fs. 66 a 68, respectivamente, las que fueron declaradas improbadas por Auto de fs. 185 a 187; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2024, de 02 de febrero, corriente de fs. 197 a 203, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos; y en su mérito, resuelto el contrato de promesa de venta a que refiere el documento de fs. 8 a 9; en consecuencia, dispuso que la parte demandante restituya a favor de la parte demandada la suma de Bs. 21.000, más $us. 2.000.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Freddy Flores Reyes y Ana Mamani Quispe según memorial de fs. 206 a 210, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 148/2024, de 06 de mayo, visible de fs. 225 a 229, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2024, con los argumentos siguientes:
En lo que concierne a la falta de valoración de la prueba y la falta de razonabilidad, sostuvo que el tema de la razonabilidad no se encuentra fundamentado, sin embargo, describió el segundo considerando de la sentencia, a efectos de considerar que la sentencia sí tiene motivación y fundamentación, de acuerdo a la cita de la sentencia manifestó que no se evidencia irrazonabilidad en la valoración de la prueba, ya que el demandado adquirió una obligación de cancelar la suma de $us. 5.000, una vez que el demandante inscriba su derecho de propiedad sobre el 50 % en Derechos Reales, que se comprometió en vender a Freddy Flores Reyes, siendo ese hecho el que incumplió el demandado, puesto que el 15 de abril de 2021, el actor procedió a su registro de su derecho sucesorio, y el demandado no ha cancelado el saldo adeudado.
No se evidencia que el demandado haya hecho conocer impedimento para efectuar el pago, tampoco efectuó una oferta de pago.
La anotación preventiva en favor de un tercero, generada el 30 de julio de 2021, es de fecha posterior a la fecha en que el demandado debía cumplir con su obligación el 15 de abril de 2021.
En el caso de autos, el demandante cumplió con su obligación de registrar su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales el 15 de abril de 2021, antes de la fecha límite de 30 de julio de 2021.
En cuanto a los autos supremos descritos, los mismos no tienen analogía con el caso presente.
En lo referente a la falta de valoración de la prueba; cláusula cuarta del contrato, y las literales de fs. 169 a 171 vta., 174 a 178 y fs. 177 y vta., que acreditan que el demandante obró de mala fe; al respecto, consideró que la autoridad dedujo que solo correspondía pronunciarse sobre los hechos controvertidos, descritos en la contestación a la demanda y no sobre otros argumentos, más si no se interpuso excepción de incumplimiento de contrato ni se presentó reconvención. El demandado en caso de cumplir su prestación tenía la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación del vendedor.
Respecto a la producción de la prueba testifical, la negativa de dicho diligenciamiento no fue apelada oportunamente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Flores Reyes y Ana Mamani Quispe según escrito de fs. 233 a 238, que es objeto de análisis para su respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Freddy Flores Reyes y Ana Mamani Quispe se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:
Transcribieron el contenido del recurso de apelación que cursa de fs. 206 a 210, para señalar que en el Auto de Vista en los puntos 6, 7, 8, 9 y 10, de forma contradictoria y no se pronunciaron sobre la prueba referente al contrato cuya cláusula cuarta señala que el vendedor renuncia a la nulidad o anulabilidad de la promesa de venta, comprometiéndose a hacerle adquirir la propiedad de la cosa vendida.
Por otro lado, se tiene la prueba a fs. 144 vta. y a fs. 145 el testimonio de poder Nº 34/2021, mediante el cual el demandante otorga poder a la señora María Esther Ramírez Arancibia, para que realice la transferencia del inmueble su favor.
También se tiene la que cursa de fs. 169 a 171, en cuya parte sobresaliente se señala que los señores Rolando Díaz Arciénega y Gabriela Arévalo Zeballos, en el escrito presentado el 20 de julio, manifiestan que los documentos reconocidos acreditan el pago de $us. 10.000. obrado como parte del compromiso de venta sobre el 50 % del lote de terreno de 161 m2, sito en el barrio Villa Clotilde, que hasta esa fecha no fue cumplida, y que la demanda judicial posterior será de cumplimiento del compromiso de venta, depositando el saldo de $us. 7.500; de otro lado, el promitente tiene un compromiso con Freddy Flores Reyes.
También describe que en la demanda presentada el 17 de noviembre de 2021, por Rolando Díaz Arciénega y Gabriela Arévalo Zeballos, refieren que los documentos consistentes de fs. 1 a 3 datan del 18 de noviembre de 2017, 17 de agosto de 2018 y 04 de diciembre de 2018, con el importe total de dinero de $us. 10.000; sin embargo, todavía continúa con esa actitud de reticente de honrar su compromiso.
Finalmente, en el acuerdo conciliatorio a fs. 177 en la cláusula tercera se concluyó que el precio de la compra asciende a la suma de $us. 17.500., dinero que las partes consiste en que ya ha sido cancelada, en un monto de $us. 10.000.
De acuerdo con lo apelado y el Auto de Vista, existe falta de pronunciamiento respecto a los agravios postulados. Las literales descritas acreditan que el mismo predio antes cumplimiento de su promesa de venta ya habría comprometido el mismo a los señores Rodolfo Díaz Arciénega y Gabriela Arévalo Zeballos, en la gestión 2017 y 2018, o sea que el documento firmado con el recurrente ya estaba criminalizado.
Denunciaron que resulta ilógico que se sostenga que estos hechos hubieran ocurrido en forma posterior al compromiso celebrado con el recurrente, y los vocales ni siquiera se han pronunciado.
Los de instancia podrían indicar de que se trata de hechos ex post, pero las literales demuestran otro aspecto. De ahí que concurre error de hecho y error de derecho.
Por consiguiente, concurre la falta de pronunciamiento sobre la prueba que demuestra descrita, vinculada al fondo de la causa, además de la prueba trasladada, los vocales tenían la obligación de pronunciarse sobre las mismas, su omisión importa la vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo que solicitó se case el recurso y se anule el Auto de Vista.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación carece de una fundamentación legal, en el Auto de Vista no se infringió norma alguna, tampoco se ha causado indefensión al recurrente.
La carga de la prueba se encuentra a cargo de los interesados, conforme dispone el art. 136 de Código Procesal Civil.
En cuanto a la prueba testifical, concurre la prohibición descrita en el art. 1328.1 del Código Civil.
En lo que concierne a la supuesta prueba trasladada, no tiene ningún valor jurídico, por cuanto no se trata de las mismas partes que hoy litigan.
El recurso de casación es una transcripción del recurso de apelación, en la que se alega que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre los cargos descritos en el recurso de apelación, cuando el Tribunal de alzada sí se ha pronunciado sobre esas denuncias.
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