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TSJ

AS/0725/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0725/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-70-26-S Partes: Juan Cesar Osco Quellca c/ Janett Mamani Huallpa y Juan Marcelo Urizar Mamani.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 538 a 545, interpuesto por Juna Cesar Osco Quellca, contra el Auto de Vista N 41/2026 de 19 de enero, corriente de fs. 498 a 500 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Janett Mamani Huallpa y Juan Marcelo Urizar Mamani, la contestación de fs. 548 a 549; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, visible a fs. 550; el Auto Supremo de admisión N 0443/2026-RA de 17 de abril, saliente de fs. 556 a 558; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Juan Cesar Osco Quellca, por memorial de demanda que cursa de fs. 35 a 37 vta., subsanado a fs. 51 y vta., fs. 54 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Janett Mamani Huallpa y Juan Marcelo Urizar Mamani, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 118 a 120 vta., contestaron de manera negativa e interpusieron excepción de falta de legitimación, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 02 de enero de 2025, obrante de fs. 162 a 164, que declaró improbada dicha excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 193/2025 de 05 de junio, que cursa de fs. 471 a475, en la que el Juez Público Civil y Comercial 25 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, salvando los derechos de Juan Cesar Osco Quellca respecto al inmueble con Matrícula N 2.01.0.99.0033345, aclarando que dicha determinación no importa el reconocimiento de algún derecho de los demandados sobre los inmuebles con Matrículas N 2.01.0.99.0033345 y N 2.01.0.99.0241146 y que dicha determinación se justifica debido a la falta de elementos que permitan establecer la relación de identidad del predio en cuestión.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Cesar Osco Quellca, según escrito visible de fs. 480 a 483, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 41/2026 de 19 de enero, corriente de fs. 498 a 500 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- De la revisión y análisis del fallo apelado, se consideró los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que según el A quo fueron incumplidos, más puntualmente la acreditación de la identificación plena de la cosa, el hecho de haberse encontrado pertenencias del padre del demandante en un lado del merituado bien, no acredita el cumplimiento de los presupuestos de la acción, no teniendo relevancia dicho aspecto para lograr una revocatoria del fallo, tampoco se ha explicado por el demandante, cuál sería la prueba idónea, pertinente y conducente en base a los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de su pretensión.

- Las conclusiones de la Sentencia impugnada están determinadas en base a la prueba pericial, el cual según el criterio del Juez, no llegó a justificar por sí solo la relación de identidad del inmueble respecto al predio que es ocupado por los demandados; asimismo, el demandante únicamente ha aludido que no se habría considerado la pericia citando textualmente sus conclusiones, por lo que el mismo no ha sido debidamente atacado por el recurrente al haber hecho referencia como si se tratara de una omisión de consideración, empero se pudo apreciar que el mismo fue considerado con la debida fundamentación, y al no haber sido debidamente atacados, no existe nada que resolver.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Cesar Osco Quellca, según escrito visible de fs. 538 a 545, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Violación del art. 1453 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria, el Auto de Vista confirmó una Sentencia que declaró improbada la demanda sin considerar que su persona habría acreditado todos los presupuestos exigidos por ley y la uniforme jurisprudencia, al haberse demostrado su derecho propietario, la posesión ejercida por los demandados, la identidad del bien mediante dictamen pericial, así como el haber sido desposeído contra su voluntad mediante actos de hecho.

b) Aplicación indebida del art. 213 del Código Procesal Civil y violación del derecho

a la tutela judicial efectiva, el Auto de Vista habría desconocido su deber como Tribunal de alzada de revisar los agravios relacionados con la valoración de la prueba, máxime cuando dicha prueba era determinante para resolver la controversia sobre la identidad del bien, al negarse a hacerlo habría incurrido en incongruencia omisiva.

c) Interpretación errónea de los presupuestos de la reivindicación, el fallo de segunda instancia confirmó una Sentencia que habría exigido una posesión material efectiva para reivindicar, interpretando inadecuadamente la naturaleza de dicha acción, por cuanto no se requiere posesión material.

e) Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, los de instancia habrian ignorado las conclusiones del dictamen pericial el cual estableció que el inmueble ocupado por los demandados si correspondería al bien de propiedad del demandante y que la Matrícula N 2.01.0.99.0241146 no corresponde al inmueble ocupado por ellos, basado en el certificado de tradición, planos topográficos y los títulos de propiedad. El peritaje no fue observado ni impugnado por los demandados con argumentos técnicos válidos y el mismo es el instrumento idóneo que demuestra la identidad del bien. -

f) Error de hecho en la valoración de la prueba documental, el certificado de tradición acreditaría que la propiedad del demandante tiene su origen en la propiedad de Samuel Mamani y Fernanda C. Vda. de Mamani, quienes son abuelos de la demandada Janett Mamani Huallpa, es decir que dicha cadena demuestra que el inmueble que ocupa o el que dice ocupar tiene el mismo origen que el de su persona, por lo que la demandada no podría pretender poseer un inmueble que forma parte de su misma masa hereditaria que dio origen a su título de propiedad, sin haber acreditado derecho sucesorio alguno sobre la fracción que ocupa, si los demandados tuvieren algún derecho sucesorio, deberían haberlo hecho valer contra sus causantes o contra el actual titular registral, no contra su persona que sería tercero adquiriente de buena fe, por lo que su posesión no se encuentra justificado ni tiene causa jurídica oponible a su persona.

En base a tales argumentos, la parte demandante solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revocar la Resolución N 41/2025.

2. Contestación al recurso de casación:

Janett Mamani Huallpa y Juan Marcelo Urizar Mamani, por memorial de fs. 548 a 549, contestaron al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- Inexistencia de violación del art. 1453 del Código Civil, tanto la Sentencia como el Auto de Vista han establecido acertadamente que no se ha probado la relación

de identidad entre los documentos de titularidad y el predio objeto de litis.

- En cuanto a la valoración de la prueba pericial, su recurso de apelación se limitó a señalar de forma general que no se habría valorado la prueba, sin precisar de qué manera la valoración fue errónea o insuficiente.

- En ningún momento la Sentencia o el Auto de Vista exigieron una posesión material para reivindicar, la desestimación de la demanda se fundó en la ausencia de identidad del bien.

- No existe error de hecho manifiesto, la prueba fue valorada de forma sustancial para determinar que no se cuenta con respaldo técnico suficiente para diferenciar los predios en controversia, por lo que no se puede suplir en casación su omisión de no haber explicado en apelación por qué considera que dicho informe si tenía respaldo necesario; en cuanto al certificado de tradición, en ningún momento se cuestionó la propiedad del demandante.

- Se omite explicar en qué consistiría la violación o infracción a normas procesales que se acusa, pues se limita a reiterar observaciones que ya merecieron pronunciamiento en las instancias previas.

En mérito a tales argumentos, la parte demandada solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia.

El Auto Supremo N 201/2021 de 05 de marzo, emitido por esta Sala Civil, orientó respecto a dicha acción real de defensa de la propiedad: Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: 1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella; por esa razón, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.

(...)

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo: Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño;

2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma.

Sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites;

finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión fisica del inmueble.

De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar al autor Arturo Alessandri R., que señaló que: ...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la posesión Civil, que a su vez está integrado por sus elementos corpus? y animus. (Negrillas nos pertenecen).

II.2. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble del cual se alega derecho propietario.

El Auto Supremo N 463/2014 de 22 de agosto, orientó al respecto: ...las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de sus derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener

acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción...En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición.... (Las negrillas nos corresponde).

III.3. De la prueba pericial y su valoración.

El Auto Supremo N 1063/2018 de 30 de octubre, señaló: Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, el autor David Jurado Beltrán en su obra LA PRUEBA PERICIAL, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el Juicio fáctico y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.

(.-.)

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.

Ahora, en cuanto a su valoración probatoria, el art. 1333 del Código Civil es claro al disponer que El Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias, precepto sustantivo que guarda correlación con el

art. 202 del Adjetivo civil que indica que: La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en los que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundado.

Por lo cual, la valoración de la prueba pericial, al ser competencia exclusiva del Juez, debe analizar el dictamen técnico mediante la sana crítica, lógica, máximas de experiencia y prudente criterio, sin que esté obligado a aceptar las conclusiones del peritaje, empero, deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada pretensión, pues no podría el Juez arrogarse la facultad de emitir un juicio fáctico sobre diversos ámbitos técnicos que escapan de su propio conocimiento o especialidad, pues, en caso de que se requiera un pronunciamiento de índole puramente técnico, debe, necesariamente la autoridad judicial estar coadyuvado por un perito especializado sobre la problemática traída a colación, a fin de emitir un fallo en apego a la verdad material.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Cesar Osco Quellca
Demandado
Juan Marcelo Urizar Mamani y Janett Mamani Huallpa
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0725/2026Fuente oficial