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TSJ

AS/0726/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 726

Sucre, 6 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Juan Carlos Rodríguez Guarc c/ José Luis Boyán Tellez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 114-117, interpuesto por Hernán M. Clavel Salazar, en representación de José Luis Boyán Tellez, contra el auto de vista Nro. 172/03-SSA-I de 22 de agosto de 2003 cursante a fs. 111, dentro el proceso laboral seguido por Juan Carlos Rodríguez Guarc contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 118, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 30 de abril de 2001, pronunció la sentencia Nro. 31/2001 de fs. 80-83, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que José Luis Boyán Téllez pague en favor del demandante la suma de Bs. 9.755,38 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 172/03-SSA-I de 22 de agosto de 2003, cursante a fs. 111 de obrados, por el que confirma la sentencia apelada disponiéndo, además, que al monto regulado en sentencia se incluya la suma de Bs. 8.550.- por concepto de primas. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa: a) En la forma, el haberse desarrollado el proceso con vicios procesales al haber dictado, a fs. 25, auto dejando sin efecto la declarartoria de rebeldía, sin embargo la notificación con ese auto es posterior a la notificación con el auto de apertura del término de prueba; b) En el fondo, la no valoración de las pruebas de descargo conforme establece el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab.; la incorrecta aplicación del art. 13 de la L.G.T. ya que existiendo renuncia y no despido intempestivo, no se puede dar aplicación a dicha norma; aplicación errónea de la ley al determinarse el pago de primas.

CONSIDERANDO II: Que, abierta como está la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el recurso de casación planteado, es necesario, previamente, hacer mención a lo establecido en el art. 60 del Cód. Proc. Trab. que dice: "Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley", disposición que concuerda con el principio de lealtad procesal establecido por el artículo 3 inc. f) del mismo cuerpo procedimental. Es decir que, si bien es cierto que la justicia laboral está destinada al reconocimiento y protección de los derechos del trabajador, no puede ni debe permitirse que él, en abuso de aquella protección que le brinda la ley, confunda e induzca al juzgador a error, con el objetivo de obtener en el proceso una ventaja indebida; a ello debe agregarse que el Juez, como director del proceso, está en la obligación de ejercer control estricto sobre tales aspectos, de manera tal que no se convierta en instrumento de ese exceso. El mismo criterio deberá aplicarse también en cuanto concierne a la parte demandada.

En ese contexto, resumidos como están los fundamentos del recurso, corresponde ingresar a su análisis y el de los antecedentes procesales, tomando en cuenta que, básicamente, la controversia se circunscribe a determinar si existen las causales de nulidad argüidas, por una parte y, por otra, si existió renuncia o despido intempestivo del demandante y si corresponde el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo y primas, pasándose entoces al análisis correspondiente.

Recurso de casación en la forma.

En lo que se refiere a este recurso, cabe resaltar que el mismo no es sino una repetición exacta de lo argumentado en el recurso de apelación y ya resuelto en el auto de vista; además, no debe olvidarse que el recurrente podía interponer los recursos o suscitar los incidentes que la ley le franquea para hacer valer sus derechos si consideraba que éstos se vulneraron, empero si continuó con el trámite del proceso sin realizar observación alguna sobre las notificaciones reclamadas ahora y subsanadas a fs. 31 vlta., simplemente dió su conformidad con aquello, activándose lo normado por el art. 57 del Cód. Proc. Trab.

Recurso de casación en el fondo:

En cuanto a este recurso, en primer término, es preciso hacer notar que la afirmación hecha por el recurrente de que no se valoraró la prueba de descargo conforme establece el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., resulta errónea, incongruente y fuera de contexto, pues dicha normativa sólo describe la forma en la que debe dictarse la sentencia en el proceso laboral y de ninguna manera se refiere a la valoración de la prueba o la forma de hacerla. De igual manera, el recurrente al acusar la errónea aplicación de la ley en cuanto al pago de las primas no dio cumplimiento a lo prescrito por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, es decir que no especificó con claridad cuál la norma aplicada erróneamente y de qué manera se aplicó con error, no siendo suficiente la mención abstracta de haberse aplicado erróneamente la ley, como ocurre en el caso.

Ahora bien, con relación a la incorrecta aplicación del art. 13 de la L.G.T. por existir renuncia del demandante y no su despido intempestivo, corresponde hacer el siguiente análisis: el demandante, Juan Carlos Rodríguez, en el memorial de su demanda, sin mencionar en absoluto el que se haya producido su despido intempestivo y, mas bien, haciendo referencia a que el demandado procedió a reducirle su salario de $us 500.- a $us. 350.-, demanda el pago de beneficios sociales con apoyo en el D.S. de 9 de marzo de 1937, es decir por retiro indirecto por rebaja de sueldos.

Dicha circunstancia hace presumir, en principio, que el demandante se acogió al despido indirecto por rebaja de su salario; sin embargo, en la etapa probatoria el demandado presenta, a fs. 37, la renuncia manuscrita del demandante efectivizada en fecha 20 de julio de 2000, prueba que luego de admitida y puesta en conocimiento de Juan Carlos Rodríguez, éste no la observa y sencillamente decide ignorarla en su memorial de fs. 60. Empero eso no queda ahí, puesto que el demandante, mediante memorial de 25 de enero de 2001, cursante a fs. 94-96, en el que contesta la apelación formulada de contrario y al mismo tiempo apela de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia, procede a ratificar dicha prueba y acepta su contenido, cuando en el acápite "a los puntos 1 y 2" afirma "En cuanto a la nota de renuncia de fs. 37, ha sido considerado por el Ad-Quo, y la misma que importa la renuncia para el próximo dueño puesto que era lo lógico que al ingresar un nuevo dueño..."(sic). De donde resulta que aquella prueba adquiere la calidad otorgada el art. 154 del Cód. Proc. Trab. a los hechos afirmados por una parte y admitidos y reconocidos por la otra, es incontrastable e irrebatible, además de constituir -la afirmación hecha por el demandante- confesión que no requiere de mayor prueba, conforme lo dispone el art. 167 del precitado Cód. Proc. Trab., quedando demostrado, de esta manera, que la desvinculación laboral fue resultado de la renuncia presentada por el demandante y no del despido intempestivo argüido por el demandante y erróneamente determinado por el Juez A quo y por el Tribunal Ad quem, a su turno. Por lo que no corresponde el reconocimiento del pago de desahucio ni de indemnización en favor del demandante.

En lo que se refiere a las primas, cuyo pago determinó el Ad quem, si bien corresponde reconocer su pago en virtud a que el demandado no demostró -mediante la presentación de los correspondientes Balances- la no obtención de utilidades, empero no corresponde hacerlo en la cuantía determinada en el auto de vista recurrido, es decir Bs. 8.550.-, puesto que este monto tiene como base el promedio salarial señalado en la demanda por el demandante de Bs. 4.072.-, cuando en realidad, como está demostrado, dicho promedio sólo es de Bs. 2.173,50, según ya determinó el Juez A quo. Por otro lado, sólo corresponde reconocer dicha prima por 5 meses de la gestión 1998 y por la gestión 1999, sin que proceda su reconocimiento por la gestión 2000 por estar recién en curso la misma al momento de la interposición de la demanda y no poder presumirse, a futuro, la obtención de utilidades. En cuanto al aguinaldo y la vacación corresponde reconocerlos, conforme ya se hizo en sentencia, pero por 6 meses y 20 días, toda vez que la relación laboral, como ya se tiene dicho, concluyó el 20 de julio de 2000.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Rodríguez Guarc
Demandado
José Luis Boyán Tellez.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2006AS/0726/2006Fuente oficial