Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 726
Sucre, 15 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SAMAPAc/ Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto .
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 199-200, interpuesto por Guillermo Arroyo Rodríguez, Gerente del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SAMAPA, contra el Auto de Vista Nº 118/03 SSA-III de 9 de junio de 2003 (fs. 194), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue SAMAPA, contra la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto, la respuesta de fs. 202-204 el Dictamen Fiscal de fs. 209-210, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2001 de 22 de febrero de 2001 (fs. 169-176), declarando improbada la demanda de fs. 30-31, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0001/2000 de 10 de mayo de 2000.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista Nº 118/03 SSA-III de 9 de junio de 2003 (fs. 194), se confirma en la Sentencia apelada Nº 08/201 de 22 de febrero de 2001, cursante a fs. 169-176, con costas.
Que, contra el mencionado auto de vista de 9 de junio de 2003, el representante de SAMAPA, expresando agravios cuál si se tratara de un recurso de apelación, impugnando indistintamente la sentencia y auto de vista recurrido, interpone recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma, al amparo de la previsión del art. 297 (cita impertinente) y 250 y sigtes. del Cód. Pdto. Civ., sin acusar en concreto, cuál la infracción de las disposiciones en que se sustenta la decisión del Tribunal ad quem, y obviando adecuar debidamente su reclamo, a las causales que hacen a la procedencia de ambos recursos expresamente previstas en los arts. 253 254, realiza un relato intrascendente sobre el fundamento de la demanda, el contenido de la sentencia respecto de los descargos que presentara con la finalidad de, demostrar -según señala- que SAMAPA no es una empresa pública sino una institución pública exenta del pago de los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, tanto en el propósito de su creación, sus funciones, fines y objetivos que en absoluto fueron valoradas y, sobre el considerando segundo del auto de vista, que fundado en el art. 53 del Cód. Trib. dice, no guardar relación con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, argumentaciones, con las que afirma haber demostrado vulneración expresa y concreta de la ley tanto sustantiva como adjetiva, así como la falta de razonamiento lógico-legal, con lo que ruega la concesión del recurso, sin un petitorio claro que exprese su derecho, haciendo incompleta su formulación, lo que no contribuye en nada a que se abra la competencia de este tribunal.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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