Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 726/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : La Paz 150/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Diego Augusto Carlo Quisbert
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, que cursa de fs. 857 a 861 vta., Diego Augusto Carlo Quisbert interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, de fs. 828 a 832 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Antonieta Gutiérrez Tórrez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia San Antonio contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2014 de 9 de octubre (fs. 705 a 718), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, formuló recurso de apelación restringida (fs. 736 a 745), que previa subsanación (fs. 816 a 823 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre (fs. 828 a 832 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c) El 25 de septiembre de 2015 (fs. 834), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 2 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 857 a 861 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en su cuarto considerando omitió realizar una correcta fundamentación; por cuanto: i) se limitó a resolver los argumentos de su recurso de apelación en un solo acápite denominado “punto 1, 2, etc.”, que a su criterio le genera duda e incertidumbre, que no puede ser convalidado ya que se restringe su garantía constitucional al debido proceso, privándole el derecho de acceder a un correcto fallo; alega, que si bien en el segundo considerando de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada refirió los agravios denunciados: “1…la actividad procesal defectuosa, su fundamentación, la base de aplicación y aplicación que se pretende… y 2 violación del contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta”; sin embargo, no mereció el mismo tratamiento al momento de su consideración, arguyendo que como recurrente, no fundamentó legalmente en qué consistía los referidos agravios y menos reclamó oportunamente en resguardo de sus derechos, argumento que asevera, no se halla acorde a los antecedentes de su recurso de apelación, ya que la misma resolución en su segundo considerando señaló la observación que realizó su persona en tiempo oportuno en la sustanciación del juicio a fs. 685 vta. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 324/2012-RRC de 12 de diciembre; ii) Que en el cuarto considerando con relación a los puntos 1 y 2, el Tribunal de alzada señaló que si bien como apelante, se refirió al agravio respecto a la introducción de prueba pericial, no fundamentó el perjuicio sufrido; aspecto del cual asevera, no es evidente, ya que de forma clara en su recurso de apelación, denunció que el actuar del Tribunal de Sentencia conculcó su derecho a la defensa al haber permitido la producción de la prueba en un orden distinto al ofrecido en las acusaciones, hecho que a su criterio, adquirió verdadera relevancia; por cuanto, a raíz de esa situación fue dejado en estado de indefensión, ya que de acuerdo al orden de ofrecimiento se encontró en plena producción de las pruebas testificales y por criterio unilateral de la acusación particular se ingresó a la producción de la prueba pericial; sin embargo, el Tribunal de alzada, alejándose de un razonamiento circunstanciado y fundamentado se limitó a señalar que “no merece mayor consideración”, incumpliendo con el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; iii) Que ante su denuncia de falta de motivación y el valor otorgado a las pruebas judicializadas; toda vez, que el Tribunal de sentencia sólo se limitó a describirlas de manera parcial y cercenada, con el único afán de fundar una condena en su contra; el Tribunal de apelación en su punto 5 del cuarto considerando, de forma genérica y somera, estableció que como apelante no hizo referencia sobre la afectación, resultándole insuficiente para la viabilidad de su recurso, argumento que a decir del recurrente, fue utilizado con anterioridad para resolver parcialmente lo denunciado, resultándole contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
2) Por otra parte, el recurrente arguyendo, que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse respecto a su denuncia referida a: “Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, relacionado con el artículo 370 inciso 6); La sentencia como síntesis conclusivo del juicio oral y que constituye un documento público, no puede fundarse en hechos no acreditados conforme a ley, es decir, no se admite una sentencia basada únicamente en presunciones”; agrega además, que en su recurso mencionó Autos Supremos que fueron presentados para sustentar y mostrar precedente contradictorio, conforme refiere el procedimiento penal; empero, el Tribunal de alzada no se refirió respecto a cuál fue la valoración respecto a los precedentes; al efecto, invoca el Auto Supremo 241 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mostrando 21 de 41 parrafos.