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TSJ

AS/0726/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abigeato y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 726/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : La Paz 149/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ascencio Zapata Lipa y otros

Delitos : Abigeato y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2010, de fs. 737 a 741, Ascencio Zapata Lipa, Plácida Zapata Lipa, Wilder Jhonny Zegarra Piluy, Pepe Kea Huanca, René Coronel Coajera, Zenobio Kea Cuqui, Carmelo Kea, Libio José Mauri Coajera, Germán Kea Cobo y Carlos Juan Piluy, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2010 de 9 de septiembre y su complementación, cursantes de fs. 723 a 725 y 731 a 734, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alejandro Wilson, Benito y Mario de apellidos Poroso Chambi contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato; y, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 350 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 02/10 de 11 de junio de 2010 (fs. 650 a 673), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Ascencio Zapata Lipa, Plácida Zapata Lipa, Wilder Jhonny Zegarra Piluy, Pepe Kea Huanca, René Coronel Coajera, Zenobio Kea Cuqui, Carmelo Kea, Libio José Mauri Coajera, Germán Kea Cobo y Carlos Juan Piluy, autores y culpables de la comisión de los delitos de Abigeato, y Lesiones Graves y Leves, tipificados en los arts. 350 y 271 segundo párrafo, ambos del CP, condenándoles a la pena de cinco años de presidio, así como al pago de costas al Estado; mas costas, daños y perjuicios a la parte acusadora particular, a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 693 a 698 vta.), resuelto por el Auto de Vista 66/2010 de 9 de septiembre, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; por lo que, dejó firme y subsistente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso planteado.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 399/2015-RA-L de 4 de agosto (fs. 749 a 751), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

Previa transcripción de parte del contenido del Auto de Vista recurrido, denuncia que la Sala Penal Segunda, al emitir el Auto de Vista impugnado, contradijo flagrantemente el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, que en un caso de abigeato y otros delitos, declaró que el Tribunal de alzada lesionó el derecho de los acusados a la defensa, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados, lo que ocurrió en el caso concreto; por cuanto, pese a la claridad de la impugnación, el Tribunal de apelación no resolvió ninguno de los puntos cuestionados, relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de individualización de los imputados, la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia y que esta se basó en valoración irrazonable de la prueba, alegando que no se encuentran los derechos identificados y las disposiciones violadas; y, que sólo se hizo referencia a defectos de la Sentencia, argumentos que tilda de ilógicos e irracionales, resultando la declaratoria de improcedencia del recurso.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se admita y se declare procedente su recurso, una vez se determinen como probadas las infracciones denunciadas.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 399/2015-RA de 4 de agosto, cursante de fs. 749 a 751, este Tribunal, admitió el recurso formulado por los imputados para el pronunciamiento de fondo del motivo precedentemente identificado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la apelación restringida.

Emitida la Sentencia condenatoria, los imputados Ascencio Zapata Lipa, Plácida Zapata Lipa, Wilder Jhonny Zegarra Piluy, Pepe Kea Huanca, René Coronel Coajera, Zenobio Kea Cuqui, Carmelo Kea, Libio José Mauri Coajera, Germán Kea Cobo y Carlos Juan Piluy, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 693 a 698 vta.), con los siguientes motivos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que el delito de Abigeato debe ser cometido por una persona y no diez, que debe apropiarse del ganado y trasladarse a propiedad ajena, lo cual no ocurrió; además, de no referir la Sentencia donde se encontró la cabeza de ganado y quién se apropió de ella; asimismo, no se demostró la propiedad de la cabeza de ganado con algún medio de prueba, ingresando en contradicción en sentido si el dueño era la familia Poroso o Eduardo Poroso; tampoco se tuvo presente la Ley de 5 de enero de 1961, sobre la nomenclatura de marcas y señales a fin de demostrar la propiedad ganadera; vulnerándose así la reglas del debido proceso; ii) Los acusados no se encuentran suficientemente individualizados, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; en sentido que la Sentencia no establece quiénes son los autores de los delitos de Abigeato y Lesiones, tampoco los grados de participación de cada uno de los acusados, ingresando la Sentencia en defecto absoluto conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP; iii) No existe fundamentación de la Sentencia, siendo insuficiente y contradictoria, que es un defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal; ya que de la simple lectura de la Sentencia se evidencia que adolece de la debida fundamentación, pues no describe la participación de cada uno de los imputados en los ilícitos endilgados y resulta contradictorio al señalar que la propiedad del ganado le pertenece a Eduardo Poroso y luego a la familia Poroso; iv) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, inmersa en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sobre las declaraciones testificales de los acusados que señalaron que al momento de carnear la cabeza de ganado, la comunidad estaba constituida por más de 60 personas, pero contrariamente sólo se procesa a diez; en la declaración del acusador Alejandro Wilson Poro que sostuvo era dueño de 35 cabeza, luego de 7 y finalmente de 25 cabeza de ganado, sin tenerse claro cuál es la verdad; asimismo, sobre las agresiones físicas no refiere la Sentencia quién o quiénes habrían producido dichas agresiones; la acusación es por una (1) cabeza de ganado pero el acusador en su testimonio dijo que era propietario de treinta y cinco (35) cabezas; y, los certificados expedidos por los galenos del Hospital de Apolo consignaron días de impedimento, pero ello es atribución de los médicos forenses; v) Excepción de extinción de la acción penal e incidente de justicia comunitaria; el Tribunal habría rechazado ambas excepciones; pero, no consideró en relación al primero que los acusados fueron imputados el 18 de noviembre de 2006 y hasta la fecha en que se planteó la excepción ya paso tres años, y sobre el segundo, se demostró la extinción de la acción por aplicación de la justicia comunitaria, ya que cuando los comunarios realizaron el carneo de una cabeza de ganado lo hicieron con la intervención de la Central Agraria de la zona, quien incluso orientó a los comunarios como debía procederse de acuerdo a los usos y costumbres, entonces “no corresponde su conocimiento ni resolución a la justicia ordinaria” (sic); y, vi) Nulidad de la Sentencia por defecto absoluto inmerso en el art. 169 inc. 3) del CPP y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); por cumplirse los principios de inmediación y continuidad, ya que se inició el proceso el 1 de octubre de 2009 y concluyó el 11 de junio de 2010, al haberse suspendido la audiencia de juicio oral por la inasistencia de los jueces ciudadanos, jueces técnicos, fiscal y de fuerza mayor, lo cual es un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

II.2. Del Auto de Vista impugnado y Auto complementario.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 66/2010 de 9 de septiembre, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto e improcedente el mismo, previa precisión de los motivos del recurso y su respuesta, con el siguiente argumento: De la lectura íntegra de la apelación restringida, se evidencia que incumple con la cita de las disposiciones legales, no indica cuáles los derechos o garantías vulneradas y cuál la aplicación pretendida, siendo inviable el recurso por no contener estos requisitos mínimos.

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Criterio

El Tribunal de Alzada en relación a los cinco primeros agravios no dio respuesta de manera fundamentada, conforme previene el art. 124 del CPP y la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ascencio Zapata Lipa y otros
Proceso
Abigeato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0726/2015-RRC-LFuente oficial