Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 726/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: CB-117-15-A
Partes: Sergio Moscoso Prudencio en representación legal de Ángel Buzolic
Prudencio c/ Reynaldo Amurrio Reyes, Virginia Lourdes Echeverria
Tshan, Marcelo Fidel Jaldín Temo y Presuntos Interesados
Proceso: Reposición de Partidas de Inscripción en Derechos Reales,
Reconocimiento de Derecho Propietario o Mejor Derecho de Propiedad y
Entrega o Restitución de Bien Inmueble.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Lourdes Irene Gonzales Mier en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo, de fs. 485 a 488 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reposición de Partidas de Inscripción en Derechos Reales, Reconocimiento de Derecho Propietario o Mejor Derecho de Propiedad y Entrega o Restitución de Bien Inmueble, seguido por Sergio Moscoso Prudencio en representación de Ángel Buzolic Prudencio en contra de la recurrentes, la contestación de fs. 498 a 501, la concesión de fs. 506, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 7 de la Capital, mediante Auto Definitivo de fecha 11 de noviembre de 2014 cursante de fs. 451 a 453, declaró, Probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo mismo se rechazó la pretensión de reposición de partida de derecho propietario pretendido por Ángel Buzolic Prudencio a través de su apoderado Sergio Moscoso Prudencio, disponiendo el desglose de la documentación aparejada.
Contra dicha Resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015.
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada estableció que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, tiene que concurrir la triple identidad, motivo por el cual efectuó un análisis de la pretensión deducida en la demanda que dio origen al presente proceso en relación al proceso de divorcio en el que se ha sustentado la excepción de cosa juzgada, determinado que de ninguna forma existe entre ambos procesos la triple identidad de los elementos de las pretensiones deducidos en ella, concluyendo que la excepción planteada no tiene mérito alguno.
Bajo ese entendido, estableció que se estaría vulnerando el principio y garantía de seguridad jurídica con la determinación asumida por el Juez A quo, motivo por el cual REVOCO totalmente el Auto apelado, disponiendo que la jueza A quo prosiga con el conocimiento y tramitación de la causa hasta su conclusión en una de las formas señaladas por ley.
Determinación que fue notificada a las partes y recurrida en casación por la parte demandada mediante recurso de casación en el fondo, que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente señala que existe la identidad de los tres presupuestos de la cosa juzgada en el fenecido proceso ordinario de divorcio y el nuevo proceso ordinario civil, indicando respecto al Objeto o Cosa que, en el primer proceso de divorcio, luego de reconocerle al señor Ángel Buzolic Ayllon el derecho de revocar su acto de disposición a favor de sus hijos y por ende conservar su derecho propietario sobre el inmueble de la Av. América, tiene plena validez legal con valor de cosa juzgada material. En el proceso civil ordinario el demandante Ángel Buzolic Prudencio, luego de que su padre en cumplimiento de la Sentencia de divorcio con el valor de cosa juzgada material ejercitara el derecho de revocar ese reconocimiento de derecho, sobre el mismo inmueble de la Av. América, nuevamente pretende modificar, decisiones tomadas en Sentencia con valor de cosa juzgada y obtener que paralelamente se le otorgue derechos ya revocados.
En lo referente a la causa, señala que en ambos procesos son los mismos porque las razones de las pretensiones o fundamentos inmediatos invocados en ambos procesos nacen del mismo documento de reconocimiento de derecho de 12 de julio de 1978 reconocido en la misma fecha.
Respecto a la identidad de las partes refiere que no es limitada sola a la identidad física en ambos procesos, sino también a todos quienes tengan algún grado de identidad o vinculación jurídica con la Sentencia con valor de cosa juzgada. Aduciendo además que el actor planteada la presente demanda civil en su condición de heredero de Ángel Buzolic Ayllon y de acuerdo a la tradición propietaria del inmueble el primitivo propietario luego de revocar el reconocimiento de derecho a favor de sus hijos, en cumplimiento de la Sentencia de divorcio con valor de cosa juzgada transfiere en venta a la señora Virginia Echeverria y ésta finalmente a su poderconferente Marcelo Fidel Jaldín Temo, concluyendo que en ambos procesos existe identidad física y jurídica de Ángel Buzolic Prudencio como parte demandante y Marcelo Fidel Jaldín Temo como parte demandada.
Finalmente acusa la violación e interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, donde solo se tomó en cuenta la interpretación gramatical, cuando su obligación del Ad quem era considerar los diversos elementos, como el sistemático, porque una ley que regulan la cosa juzgada, además debe tomar en cuenta el espíritu de la ley desde el punto de vista práctico, esto quiere decir, que la cosa juzgada nace a la vida jurídica con el espíritu de no prolongar indefinidamente el debate y evitar un estado de zozobra en las sentencias dictadas.
Por lo que termina peticionando que se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el donde se declare PROBADA la excepción previa de cosa juzgada.
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