Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 726/2017
Sucre, 21 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 117/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eddy Mauricio Chávez Guzmán
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 437 a 439 vta., Eddy Mauricio Chávez Guzmán, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público y acusación particular de Yoselin Paola Meras Alemán, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. EXCEPCIÓN FORMULADA POR EL IMPUTADO
EDDY MAURICIO CHÁVEZ GUZMÁN
Alega que, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la denuncia policial de Yoselin Meras Alemán, el 12 de noviembre de 2011, por la presunta comisión del delito de Violación; desarrollándose el proceso penal hasta la audiencia de fundamentación oral de medida cautelar de 26 de noviembre de 2011, en la que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
A partir de dicho momento procesal, la parte denunciante pretendió su detención preventiva con el único objeto de extorsionarle dineros y ante la resolución desfavorable a sus intereses, empezó a interponer recursos dilatorios que entorpecieron el desarrollo normal del proceso, como la apelación incidental de 29 de noviembre de 2011 y el recurso de recusación de 20 de marzo de 2012.
Añade que es posible observar la responsabilidad del Ministerio Público en cuanto a la demora del presente proceso, cuando habiendo recibido la querella el 23 de noviembre de 2011, recién la fiscal formalizó su acusación el 31 de octubre de 2012; es decir, casi un año después haberla recepcionado, posterior a lo cual por abandono de la parte denunciante y la negligencia del Ministerio Público, se solicitó audiencia conclusiva el 27 de septiembre de 2013; esto es, casi un año más tarde, actuado procesal que por razones ajenas a su voluntad no se instaló, sino hasta el 4 de julio de 2014 a horas 9:00 a.m., sin la presencia de los acusados, pese a estar apersonados al proceso tal como se explica en el memorial presentado el mismo día de la celebración.
Agrega que la acusadora particular abandonó la causa por más de cuatro años sin ningún justificativo y el Ministerio Público realizó sus actos con una evidente retardación, además de no haber asistido a dos audiencias para la celebración del juicio oral, presentándose a la tercera con más de treinta minutos de retraso, sin acompañar ninguna prueba; y finalmente, a la cuarta audiencia también con treinta minutos de retraso, sin cumplir la conminatoria realizada por el Tribunal de Sentencia; para posteriormente tramitar por su parte, la notificación de la Sentencia, inclusive mediante edictos de prensa, encontrándose en los estados del proceso con más de cinco años de tramitación; en los cuáles por su parte pusieron toda su voluntad para su desarrollo, no existiendo actuaciones dolosas que demoren la tramitación del proceso, siendo la demora de única y exclusiva responsabilidad de la denunciante y del Ministerio Público.
En base a tales argumentos, solicita que se dicte resolución, declarando la extinción del proceso penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, amparando su solicitud en los arts. 38 inc. 4), 27 inc. 10), 44, 133 y 312 del CPP y en la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales 1716/2010-R de 25 de octubre, 0036/2005 de 16 de junio, 0033/2006-R de 11 de enero y 0101/2004 de 14 de septiembre; y, el AC 0079/2004 de 29 de septiembre.
II. RESPUESTA OTORGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia de Santa Cruz, Marcos Arce Gandarias y Nardy Ávila Soliz; y, el Fiscal Superior, José Manuel Gutiérrez, presentaron sus respuestas a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, opuesta por el imputado, bajo los siguientes argumentos:
II.1. Respuesta de los Fiscales de Materia de Santa Cruz.
1) Conforme se tiene del Auto Supremo 555/2016 de 15 de julio, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción es el Juez o Tribunal donde radica la causa, razonamiento sustentado por los arts. 54 en relación al 314 y 315 del CPP y la Sentencia Constitucional 1061/2015.
2) Revisado el incidente, se puede ver claramente que no es más que un acto dilatorio que pretende obstruir e impedir el normal desarrollo del proceso, queriendo confundir con falsos argumentos sin cumplir los requisitos mínimos de un incidente; por cuanto, el art. 314 del CPP, señala que se debe ofrecer prueba que acredite la pretensión y en el caso el incidentista no presentó ni ofreció prueba alguna; en tal virtud, solicitan que se declare infundado el incidente de contrario.
II.2. Respuesta del Fiscal Superior.
a) En cuanto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, puntualizó que la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales requiere en cada caso concreto, de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo. En ese mismo orden, se afirmó en la Sentencia Constitucional 0428/2016-S3 de 6 de abril, que la autoridad
jurisdiccional debe advertir con claridad que la vulneración del principio de plazo razonable sea más reprochable a las autoridades fiscales y judiciales que a la defensa del acusado. A lo que se agrega lo desarrollado por la Sentencia Constitucional 0275/2016-S2 de 23 de marzo, la que sistematiza las sub reglas desarrolladas en la materia.
Por otra parte, el Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril, estableció que ante cualquier tipo de omisión, violación o afectación a derechos y garantías, a la parte afectada le corresponde de manera oportuna, cuestionar o recurrir contra tal afectación, de no hacerlo incurre en causales de preclusión, así también el Auto Supremo 167/2016-RRC de 7 de marzo, determinó que no hay vulneración por actos de propia negligencia. Los Autos Supremos 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre, entre muchos otros, sobre el principio de continuidad del juicio, señalaron que la parte que se sintiere afectada debe hacer constar que se estaría vulnerando tal principio exponiendo las razones por las cuáles considera que la infracción incidiría en el fallo además de incoar los remedios procesales que correspondan y que lo contrario implica la convalidación de actos.
b) Respecto a la presunta dilación en la etapa de investigación preliminar, al estar las actuaciones en dicha fase, bajo control de la autoridad jurisdiccional; de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que el imputado no interpuso reclamo alguno sobre la supuesta demora, de donde se concluye que el tiempo transcurrido no afectó a sus intereses o derechos, en particular al de ser juzgado en un plazo razonable, pues al no reclamar tal aspecto convalidó cualquier posible defecto, conforme a las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, sobre la posible dilación en la etapa preparatoria, es pertinente referir al art. 134 del CPP; puesto que, le correspondía al ahora excepcionista, acudir a dicha normativa procesal y la abundante jurisprudencia para invocar la extinción de la acción en la etapa preparatoria; por lo tanto, cualquier reclamo al respecto ha precluido, al no haberse interpuesto el remedio procesal pertinente, en concordancia con los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo que conlleva a predicar que en el caso de posibles afectaciones al derecho al plazo razonable, es aplicable el principio de convalidación, conforme dispuso el Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio.
c) Otro aspecto que el incidentista no mencionó, es que el proceso no se siguió sólo en su contra, sino que además fue procesado Rolly Antonio Morales Justiniano; aspecto que, configura una pluralidad de imputados, lo que permite afirmar que se trató de un proceso complejo.
d) Con relación a las audiencias que se hubieran suspendido por causas que no serían atribuibles a la responsabilidad del imputado, el incidentista se limita a mencionarlas sin identificar la ubicación en el expediente de tales actuados y menos las fechas que corresponden, incumpliendo así la carga que le atañe, conforme al art. 314.I del CPP, modificado por le Ley 586.
e) Revisados los actuados, se encuentra que el imputado fue declarado rebelde por Auto de 4 de julio de 2014, aspecto también omitido deliberadamente sin embargo de implicar; por una parte, que el incidentista incumplió sus deberes procesales, demostrando un motivo de dilación atribuible a él; y por otra parte, demuestra la malicia y temeridad con la que se plantea el incidente. Otro aspecto, que tampoco mencionó es que la audiencia cautelar no se tramitó normalmente, sino que se vio afectada por la recusación que el propio incidentista promovió en contra del Juez Sexto de Instrucción, el 24 de noviembre de 2011 y fue rechazada mediante Auto 336/2011, lo que que también demuestra actuaciones dilatorias de responsabilidad del propio procesado.
f) No se mencionó que anteriormente, el imputado ya planteó la extinción del proceso por duración máxima del proceso, el 24 de noviembre de 2012 y que fue resuelta por Resolución de 20 de mayo de 2015, porque el imputado no cumplió con la carga procesal de realizar la auditoría técnica procesal sobre la duración del proceso y las causas de su dilación, decisión que fue apelada por el imputado y que se ratificó por Auto de 3 de septiembre de 2015; en consecuencia, hasta ese momento se determinó la inexistencia de dilaciones indebidas en el presente proceso, mediante resoluciones judiciales que adquirieron calidad de cosa juzgada; aspecto que, el incidentista no mencionó, demostrando su mala fe y mero afán dilatorio en su planteamiento.
g) Por otro lado, deben aplicarse las reglas de la denominada “mora estructural” de acuerdo a lo determinado por las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre y también debe sustraerse del cómputo, el tiempo transcurrido en las vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP, que desde 2011 al 2016 son veinticinco días por año, haciendo un total de ciento veinticinco días.
h) Además debe hacerse alusión al denominado exceso de previsión desarrollado en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, siendo importante hacer notar que el excepcionista interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de mérito, además que contra el Auto de Vista de 17 de junio de 2016, también presentó recurso de casación; por lo tanto, mientras éste afirma que la dilación del caso se debe al Ministerio Público y a la querellante; sin embargo, él mismo interpuso recursos de apelación restringida y casación; por ello, debe prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso, en todo caso se puede concluir que el imputado quería dilatar el proceso, para buscar la extinción de la causa.
i) Por lo señalado, solicita que se rechace el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarándolo infundado, conforme dispone el art. 351.I del CPP, modificado por la ley 586, al resultar manifiestamente dilatorio, malicioso y temerario; y, se disponga
la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los mismos, además de la imposición de sanción pecuniaria, al abogado patrocinante, conforme dispone el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y las respuestas emitidas por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundadas o infundadas las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II dispone lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los
arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera, la LOJ en los arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo éstos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional analizando la actuación del Tribunal de alzada, estableció que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
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