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TSJReiteradora

AS/0726/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / Vulneración

El recurrente acusa vulneración del art. 490.I del Código de Procedimiento Civil y los arts. 145, 149, 157 y 162 del Código Procesal Civil; error de hecho respecto al art. 271 del Código Procesal Civil y/o aplicación indebida del art. 490.I del Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Le...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremos: 726/2018

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: SC-114-17-S

Partes: Javier Eid Guzmán. c/ Mario Gil Parra.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 868 a 872 vta., interpuesto por Mario Gil Parra por medio de su representante contra el Auto de Vista de 24 de mayo de 2017 cursante de fs. 856 a 859, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de obligación, seguido por Javier Eid Guzman contra Mario Gil Parra, la respuesta de fs. 875 a 882 vta., el Auto Supremo de admisión 968/2017-RA de fs. 890 a 891, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 791 a 793 vta., por la que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 453 a 456, por consiguiente ordenó al Sr. Mario Gil Parra el pago de las Letras de Cambio No 133612 por la suma de Sesenta y cinco mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 65.000) y No. 133611 por Doscientos Setenta Mil 00/100 Dólares americanos ($us. 270.000) a favor del Sr. Javier Eid Guzmán, sea en el plazo de diez días siguientes de la ejecutoria de la presente resolución, bajo prevención de procederse al embargo y al remate de sus Bienes. .

Contra la referida Resolución Mario Gil Parra a través de su representante interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 801 a 804 vta., mereciendo el Auto de Vista de 24 de mayo de 2017 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo el argumento, que de acuerdo a los puntos 3.3, 3.4 y 3.4.1 del Acuerdo Transaccional, Mario Gil Parra se comprometió a pagar al Banco Unión S.A. U$ 65.000 con garantía de la Letra de Cambio 133612 y al pago de U$ 270.000 emergente del crédito 145787 a nombre de Javier Eid Guzman para que el banco deshipoteque la garantía consistente en un inmueble rustico denominado Agroflor enunciando que el comprador Mario Gil Parra garantizaría a Javier Eid Guzman y Amelia Bacherer de Eid como demandantes el pago y la deshipoteca en un plazo de treinta días con garantía de la Letra de cambio 133611, que de los medios de prueba aportados, demostró que el demandado no cumplió con lo pactado en el acuerdo transaccional en consecuencia el actor al haber probado el incumplimiento de la obligación tiene la potestad de solicitar el cumplimiento y exigibilidad de los montos de dinero contenidos en las letras de cambio, aclarando que el levantamiento del gravamen no quedo establecida para el demandante sino para el demandado.

En cuanto a la falta de consideración de las pruebas de descargo, aprecia que el material probatorio aportado por el demandado ha sido prácticamente el mismo que el ofrecido por el demandante, por lo que la Sentencia valoró los elementos probatorios en su conjunto para establecer que el demandado incumplió con sus obligaciones, en cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, expresa que es inviable, ya que el demandante suscribió junto con el demandado el acuerdo transaccional de 30 de junio de 2009 en consecuencia es titular de la relación jurídica.

Contra la referida resolución Gustavo Abel Gil Sosa por medio de su representante planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 868 a 872 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Arguye la vulneración del art. 490.I del Código de Procedimiento Civil y los arts. 145, 149, 157 y 162 del Código Procesal Civil, afirmando que el Tribunal de alzada además de efectuar una errónea interpretación de la ley, en la apreciación de las pruebas incurrió en error de hecho respecto al art. 271 del Código Procesal Civil y/o aplicación indebida del art. 490.I del Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, porque no se desvirtuó el fundamento del Auto de Vista de 15 de noviembre de 2011 de fs. 175, ni el hecho que al no levantar la anotación preventiva de 04 de abril de 2003 generaría un incumplimiento al convenio Transacción de fecha 30 de junio por parte de los demandantes, por la sencilla razón que el comprador jamás podrá perfeccionar su derecho sobre el inmueble El Bajio con matrícula 7.01.4.01.0000318 que formó parte de la negociación contenida en el convenio transaccional de 30 de junio de 2009, y que dicha anotación fue levantada sino hasta seis meses después de la demanda ejecutiva de 2 de septiembre de 2009, por lo que ante situación carecería de legitimación para demandar, ante el incumplimiento del convenio.

En ese sentido afirma que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba en virtud del art. 271 del Código Procesal Civil, al proceder al análisis parcial del convenio solo en lo referente a los puntos 3.3, 3.4 y 3.4.1 sin efectuar un análisis general, incurriendo en infracción de los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil, al no haber considerado el punto 3.10 del referido documento, existiendo una anotación preventiva que debió ser levantada por el demandado.

2.- Asimismo citando el axioma “a confesión de partes relevo de prueba”, señala que Javier Eid Guzman confesó en su demanda su incumplimiento hasta seis meses después de haberle iniciado la demanda ejecutiva, tornándola en inejecutable por la falta de exigibilidad en la obligación, causándole indefensión en virtud de los arts. 167 y 162 del Código Procesal Civil, al no valorar la confesión judicial y sus efectos conllevando la violación del art. 4 del mismo cuerpo normativo, y al no dejar sin efecto lo que se determinó en el proceso de ejecución se violó las previsiones contenidas en el art. 490 del CPC.

3.- Arguye que el Tribunal ad quem vulneró el art. 1340 del Código Civil y el art. 442 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inviabilidad de la excepción de falta de acción y derecho, señalando que el demandante debió demandar previamente el cumplimiento del contrato para que pague al banco $us. 270.000 y en ejecución de Sentencia pedir la ejecución de la garantía de acuerdo al art. 1340 del Código Civil, aduciendo que no puede vender la cosa pignorada o hipotecada puesto que resultaría nula, afirmando que no se podría ejecutar directamente la garantía sin demandar el cumplimiento del contrato, citando al efecto el Auto Supremo 98 de 29 de julio de 1999, aduciendo que la falta de prueba documental adjuntas a la demanda demostrarían la ausencia de derecho de accionar y aprobar el cobro directo de la garantía, sin embargo al haber declarado improbada la excepción de falta de acción y derecho se evidenciaría la violación del citado art. 1340 del Código Civil y del art. 342 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Alega que se vulneró el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, porque los puntos de hecho a probar no fueron considerados en sentencia pese a ser de cumplimiento obligatorio, constituyendo una causal de casación en la forma de acuerdo al art. 271 del Código Procesal Civil e incurriendo en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.

Por dichas razones solicita que se anule el proceso reponiendo hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas, dándose aplicación al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Javier Eid Guzman, respondió al mismo por memorial de fs. 875 a 882 vta., señalando que el recurso planteado es infundado en la forma y en el fondo, puesto que el Auto de Vista impugnado no vulneró norma legal alguna tampoco existió errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, ni falta de valoración de las pruebas producidas, en consecuencia no se adecuaría a las causales de casación determinadas en el art. 271 del Código Procesal Civil.

Afirma que el argumento del recurrente es dilatorio y fútil en cuanto a la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo de acuerdo al art. 490 del Código de Procedimiento Civil, vigente a momento de su interposición concordante con el art. 386 del Código Procesal Civil.

Aduce que demostró de su parte, la inexistencia de condición alguna y que el desistimiento y levantamiento de gravámenes en su calidad los realizó en la misma fecha de suscripción del acuerdo, que en los numerales 3.3 y 3.4 de la cláusula tercera, donde Mario Gil Parra debía cancelar a su favor $us. 65.000 con la garantía de la letra de cambio 133612 asimismo a favor del Banco Unión SA tenia que cancelar $us. 270.000, correspondiendo al monto adeudado del crédito No. 145787 que tenía su persona con dicha institución bancaria y conforme a lo convenido en el punto 3.4.1 de la cláusula tercera el demandado Mario Gil Parra garantizaba el cumplimiento de su compromiso de pago del crédito No. 145787 con la letra de cambio 133611 por $us. 270000, asegurando que su persona cumplió con la cancelación del crédito 145787 que tenía que ser cancelado por el demandado Mario Gil Parra de acuerdo a lo convenido en el punto 3.4 del acuerdo de referencia.

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES/El principio de la impugnación no solo se perfecciona con la interposición del recurso, sino se materializa por una respuesta motivada, por lo que corresponde anular la decisión del ad quen si dentro el contenido de la resolución de alzada no se advierte respuesta alguna a los agravios.

Datos del proceso

Demandante
Javier Eid Guzmán.
Demandado
Mario Gil Parra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0726/2018Fuente oficial