Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 726/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 54/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luis Quispe Copa
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio de 2018, cursante de fs. 353 a 357, Luis Quispe Copa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2010, de fs. 325 a 333, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alicia Bautista García y Rolando Martínez Gómez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 15 junio de 2009 (fs. 261 a 268), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Luis Quispe Coca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante prevista en el art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto y con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Quispe Copa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 285 a 292), resuelto por Auto de Vista de 15 de marzo de 2010, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de junio de 2018 (fs. 342), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que la Resolución recurrida incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no tener criterios sólidos que fundamenten su Resolución, argumentando que en primera instancia los Vocales habrían admitido el recurso señalando que se cumplió con los requisitos de forma establecidos en la norma, para posteriormente de manera contradictoria establecer que “los motivos alegados no son ciertos, puesto que no se ha especificado las vulneraciones o agravios, que no se ha sabido explicar qué aplicación se pretende, que las situaciones son propias de otro defecto de Sentencia”. Asimismo, refiere en cuanto al defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, que el Tribunal de alzada sostuvo que el Tribunal de origen, realizó una correcta valoración de los antecedentes y que no citó en su apelación concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco explicó la aplicación que pretendía. Y referente a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, concluyó que la afirmación no sería evidente, que estuvo debidamente fundada y que no existía contradicción en todo su contexto. Continúa refiriendo aspectos concernientes a la presentación y requisitos del recurso de apelación restringida previstos por los arts. 407, 408 y 410 del CPP, invocando el Auto Supremo 10/2007 de 26 de enero, referente al plazo que se debe otorgar al impetrante conforme al art. 399 del CPP, a efectos de su subsanación, así como los Autos Supremos 58/2007 de 27 de enero y 219/2007 de 28 de marzo.
Finalmente, reitera que al inicio de la Resolución impugnada, se dejó constancia que su recurso cumplía con los requisitos de admisibilidad previsto en el art. 406 del CPP, siendo admitido; sin embargo, en el sexto considerando el Tribunal de apelación asumió que no habría citado concretamente las disposiciones legales erróneamente violadas sin explicar la aplicación que pretendía, conforme lo dispone el art. 408 del CPP, dando a entender que si su recurso no cumplía con los parámetros de admisibilidad, debió el Tribunal de alzada otorgar el plazo de los tres días para que subsane su recurso conforme al art. 399 del CPP, identificando la omisión incurrida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 41 parrafos.