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TSJReiteradora

AS/0726/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Reconocimiento

El recurrente afirma qué: el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, el trámite de primera instancia sobre la toma de muestras que nunca fue realizado para el verificativo de ADN entre el recurrente y los tres menores de edad, ya que la demandada no compareció con sus hijos a ninguna de las audiencias...

Proceso
Impugnación de reconocimiento.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 726/2019

Fecha: 29 de julio de 2019

Expediente: CB-23-19-S

Partes: Adolfo Escalera Claure. c/ Neva Luz Mónica Valdivieso Gonzales.

Proceso: Impugnación de reconocimiento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 283, interpuesto por Adolfo Escalera Claure, contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 272 a 275, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso extraordinario de impugnación de reconocimiento seguido por el recurrente en contra de Neva Luz Mónica Valdivieso Gonzales; el Auto de Concesión del recurso de 5 de febrero de 2019, cursante en fs. 286; Auto Supremo de admisión Nº 271/2019-RA de 25 de marzo, cursante de fs. 291 a 292 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adolfo Escalera Claure, por intermedio de su representante legal interpuso demanda de impugnación de reconocimiento (impugnación de filiación), debido a constantes separaciones de los cónyuges se genera la duda de la paternidad de los menores de edad Dana Britany Escalera Valdivieso, Isaías Adolfo Escalera Valdivieso y Santiago Eduardo Escalera Valdivieso, cursante de fs. 11 a 12, subsanado por el escrito de fs. 24 vta., fs. 31 y 59 vta.; acción que fue dirigida contra Neva Luz Mónica Valdivieso Gonzales, quien una vez citada, contestó negativamente e interpuso excepciones a través del memorial, cursante de fs. 65.

2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, hasta dictarse la Sentencia el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 231 a 236 vta., donde el Juez Público de Familia Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones de la parte demandada.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adolfo Escalera Claure, mediante el escrito de fs. 243 a 245; la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 272 a 275, CONFIRMANDO la sentencia. Bajo la siguiente fundamentación:

Señala disconformidad con la resolución de primera instancia, empero de los fundamentos expresados solo son simples alegatos que fueron expresados al interponer la demanda y formular sus conclusiones, tales como la relación matrimonial con la demandada, además de no ser padre biológico de los menores Dana Britany Escalera Valdivieso, Isaías Adolfo Escalera Valdivieso y Santiago Eduardo Escalera Valdivieso, que los reconoció a los hijos de la demandada para que no fueran discriminados, por otro lado no se realizó la prueba de ADN, debido a que la Sra. Neva Luz Mónica Valdivieso Gonzales nunca se hizo presente a las audiencias para la toma de muestras, de esos alegatos y las pruebas adjuntadas en el proceso por el demandante, reclamando que se habría vulnerado sus derechos al declarar improbada su demanda, sin embargo en conformidad con la SC Nº 1662/2012 de 1 de octubre, SC Nº 907/2016 de 27 de 27 de julio y AS Nº 831/2015, concluyó que el fundamento del A quo de la pretensión del demandante no es viable impugnar un reconocimiento de hijo cuando este a sabiendas que no eran sus hijos biológicos los registró voluntariamente y no habiéndose demostrado que su acto hubiera sufrido presión o violencia de la parte contraria.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Adolfo Escalera Claure, mediante memorial de fs. 281 a 283; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Adolfo Escalera Claure, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1. Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, el trámite de primera instancia sobre la toma de muestras que nunca fue realizado para el verificativo de ADN entre el recurrente y los tres menores de edad, ya que la demandada no compareció con sus hijos a ninguna de las audiencias señaladas para tal efecto, y en ese entendido los jueces de grado han omitido aplicar los preceptos legales vinculantes al caso, tal como se establece en el art. 30 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableciendo que la acción de impugnación de filiación se prueba mediante la pericia científica biológica, desconociéndose también que la prueba constituye el elemento fundamental y de trascendental importancia para la resolución de un proceso.

Petitorio.

Solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia anule y/o revoque el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al régimen de protección de los niños, niñas y adolescentes.

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IRRENUNCIABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS NO BIOLOGICOS/ Quien voluntariamente ha reconocido a hijos a sabiendas que no eran sus hijos biológicos, no puede debatir jurídicamente ese acto voluntario, pues sí se tutelase o consintiera esa situación se le quitaría el carácter personalísimo a este acto. Dado que la protección de los niños es un bien jurídicamente superior, no se puede modificar lo que en su momento por un acto voluntario y de afectividad conscientemente se ha concedido.

Datos del proceso

Demandante
Adolfo Escalera Claure.
Demandado
Neva Luz Mónica Valdivieso Gonzales.
Proceso
Impugnación de reconocimiento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 3 de la Convención sobre derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989: “1.-En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes…” Artículo 8 el interés superior del Niño estableciendo: I.- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones pública o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los Órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atendrá será el interés superior del niño. 2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.- Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación a la existencia de una supervisión adecuada.”. Artículo 60 de la Constitución Política del Estado: “que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y el acceso a una administración de justicia, pronta oportuna y con asistencia de personal especializado”. Auto Supremo Nº 451/2012 de 30 de noviembre: “1.-El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". 2.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 numeral 1. indica que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.". 3.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3 señala: "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición". 4.- La Constitución Política del Estado en su art. 59 parágrafos IV señala que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores utilizaran el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado". 5.- La Ley Nro. 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..." Auto Supremo Nº 1068/2015-L orientó: “Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no casados entre sí, el Código de familia consideró a la impugnación de reconocimiento (art. 204) como el medio para impugnar la filiación cuando se hubo establecido aquella mediante reconocimiento de hijo; por otro lado configuró la declaración judicial de paternidad y en ella, como mecanismo de defensa, los presupuestos de prueba para la exclusión de paternidad conforme señala el art. 209 del citado Código. De lo manifestado, podemos concluir que la legislación familiar configuro las acciones tendientes a repulsar la filiación por el progenitor en uno u otro caso, específicamente, pero con la mirada de la protección de los hijos, de ahí se entiende el plazo circundante a su interposición. De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de impugnación de filiación del hijo; dependiendo al caso, se debe analizar desde dos puntos de vista, la primera cuando el hijo ha nacido dentro del matrimonio y el segundo cuando ha nacido fuera del matrimonio, activándose para el segundo caso, es decir, de hijos nacidos fuera del matrimonio la figura de la impugnación del reconocimiento, o para el reconocimiento de una filiación del mismo la declaración judicial de paternidad y dentro de este los mecanismos de defensa de exclusión de paternidad, conforme claramente se ha determinado….” Autos Supremos Nros. 437/2013 de 27 de agosto, 485/2013 de 18 de septiembre y 605/2014 de 27 de octubre entre otros ha orientado en sentido que: “El reconocimiento de hijo de padre y madre no casados entre sí, es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, toda vez que quien ejercita ese derecho lo realiza de manera libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas de su reconocimiento. Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido y por terceros interesados que tengan un interés “legitimo” (debido al efecto erga onmes), pero no se excluye al reconocedor, que también se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento, siempre y cuando se demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento y fundare su demanda principal en un acto de reconocimiento que no fue libre ni voluntario, pudiendo impugnar, alegando error propio al considerar como hijo al reconocido o cuando hay dolo, es decir cuando la madre oculta, engaña y le hace creer que el reconocido es su hijo, y finalmente cuando hay violencia. Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es también evidente que en nuestra sociedad en la práctica se puede ver que existen padres que reconocen a los hijos de sus parejas, conociendo y sabiendo que no son biológicamente sus hijos, teniendo este reconocimiento un efectos "erga omnes", ya que este acto jurídico realizado por la madre o el padre no solo afecta al hijo o la hija y al padre o la madre que reconocen, pues lo que se reconoce es el estado de hijo o hija que es indivisible y por eso produce efectos absolutos frente a todos; siendo éste un acto irrevocable como lo determina el art. 199 del Código de Familia, teniendo como la única limitante para el reconocimiento el caso establecido en el art. 200 del Código de Familia que indica: "No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación del hijo nacido de padre y madre casados entre sí...".

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