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TSJReiteradora

AS/0726/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que no hubo una correcta valoración de la prueba y que se lo condeno simplemente con la versión de la parte denunciante y que no se llegó a realizar dentro del juicio oral la prueba pericial, tampoco se realizó la pericia genética forense comparativa de las muestras colect...

Proceso
Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 726/2020-RRC

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 30/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Acusada : Ruddy Morales Ovando

Delito : Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 1150 a 1154, Ruddy Morales Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 09 de 20 de febrero de 2020, de fs. 1132 a 1136 vta., pronunciado por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. g) del (Código Penal CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia Nº 23/19 de 30 de agosto de 2019 (fs. 978 a 986), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruddy Morales Ovando, autor de la comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. g) del (Código Penal CP), imponiéndole la pena veinticinco años de privación de libertad sin derecho a indulto, con costas.

Contra la mencionada sentencia, el imputado Ruddy Morales Ovando, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1073 a 1080), siendo resuelto por Auto de Vista Nº 09 de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 1132 a 1136 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, confirmo la Sentencia apelada.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo N. 431/2020-RA de agosto del presente año, se extrae dos motivos casacionales a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Del primer motivo casacional del recurso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no absolvió uno a uno con la debida fundamentación los defectos de Sentencia, denunciados en la apelación restringida según el art. 370 inc. 1), 5), 6) y 10 del CPP; a cuyo efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 74 de 19 de marzo de 2013, 192 de 11 de julio de 2013 y 333/2016 de 21 de abril de 2016, enfatizando que en el presente caso, el Tribunal de apelación se limitó a consideraciones meramente retoricas.

En referencia al segundo motivo casacional, el recurrente denuncia como segundo agravio, que se habría vulnerado el art. 173 del CPP, y solicita que se revise exhaustivamente las pruebas en relación a la valoración de las declaraciones de cargo y descargo, ya que se lo habría condenado a 25 años de cárcel solamente por la versión de la parte denunciante; por lo que el Tribunal de apelación tampoco habría verificado si el Tribunal de Sentencia respetó las reglas relativas a la carga de la prueba y su valoración en lo que respecta a las pericias forenses, además solicitó que la prueba pericial b-1 sea sometida a pericia, pero no se realizó la misma; asimismo en su tercer agravio señalo defectuosa valoración de la prueba, porque la madre de la víctima habría cambiado los hechos de la denuncia; el recurrente invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 384/2005 de 26 de septiembre, que se refiere de manera precisa a título de contradicción, que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia, se limitó a la simple enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, el Tribunal de alzada no absolvió uno a uno con la debida fundamentación los defectos de Sentencia, denunciados en la apelación restringida en relación al art. 370 inc. 1), 5), 6) y 10 del CPP, por lo que el Tribunal de apelación se habría limitado a emitir consideraciones meramente retoricas; asimismo denuncia que el Tribunal de apelación no verifico si el Tribunal de juicio respeto las reglas relativas a la carga de la prueba y su valoración respecto a las pericias forenses, por lo que el Auto de Vista impugnado igual que la Sentencia, se habría limitado a la simple enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. De los precedentes invocados.

Respecto al primer motivo concerniente a la falta de fundamentación, el recurrente invocó el Auto Supremo Nº 333/2016-RRC, 21 de abril de 2016, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Ministerio Público y otro contra Edgar Manu Queteguari, por los delitos de Peculado y otro, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentándose la siguiente doctrina “Dicho entendimiento quedó ratificado en la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, en sentido que: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles”.

En relación al segundo motivo, refiere que el Tribunal de apelación no verifico si el Tribunal de juicio respeto las reglas relativas a la carga de la prueba y su valoración respecto a las pericias forenses, asimismo el recurrente invoco el Auto Supremo N° 384 de 26 de septiembre de 2005, dentro de la causa seguida por el Ministerio Público contra Blanca Basilia Condarco Choque y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y que dejo sin efecto parcialmente el Auto de Vista impugnado y ordenando se dicte nuevo fallo; por lo que la doctrina legal señalo “que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica.”

Asimismo, cita los siguientes precedentes contradictorios:

Auto Supremo 642 de 20 de octubre de 2004, seguido por el Ministerio Público y otros contra Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre y otro, por los delitos de Falsedad material y otros; en el cual señala “Doctrina legal aplicada con carácter obligatoria por disposición del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, establece que "al Tribunal de apelación restringida no le está permitido la revalorización de la prueba o la revisión de cuestiones de hecho, habida cuenta que no existe la doble instancia, quedando limitada su actividad jurisdiccional a la anulación total o parcial, con la consiguiente reposición del juicio, cuando no le sea posible reponer directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación". El carácter erga omnes de este Auto Supremo, en nada contradice el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista, impugnando; pues por el contrario el razonable entendimiento hace que sus efectos hubieran sido validados por la nulidad decretada por la Corte ad quem al disponer la remisión a otro Tribunal para que instaure el nuevo juicio. De manera que su cita como precedente, resulta para los imputados recurrentes contraproducente, tenida cuenta que la Corte ad quem precisamente ante los defectos absolutos identificados, ha evitado ingresar a una revaloración de la prueba y resolver el fondo, optando por la nulidad conforme a los artículos 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal.”

Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, seguido por el Ministerio Público contra Fanor Atilio Valderrama y otro, por el delito de Tráfico de sustancias controladas, el cual señala “Doctrina Legal establecida: las garantías constitucionales del debido proceso están consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal, y en cuanto hace propiamente al derecho de defensa en el juicio garantizado por el Juez o Tribunal en igualdad de condiciones de las partes, estas quedan concretadas en el juicio oral, público, contradictorio y concentrado, que concluye en su primera fase con la deliberación y lectura de la sentencia en audiencia pública fijada por el órgano judicial con la concurrencia de las partes y sus abogados patrocinantes; pero si por circunstancias especiales como lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso tuviera que diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia, el Tribunal procederá a la lectura de la parte resolutiva, difiriendo su lectura integral para un nuevo señalamiento que no debe exceder del plazo de los tres días de haberse producido la lectura de la parte dispositiva; empero si la misma Ley Procesal contempla los supuestos de su postergación, es lógico que su interpretación no puede ser reduccionista y restrictiva al mediar causales o circunstancias humanas que responden a determinaciones superiores, que justifiquen que el acto de la lectura de la parte integral de la sentencia sea concretada y validada más allá de los tres días previstos por el artículo 361 de la L. N° 1970; máxime si la sentencia ya fue objeto de "deliberación, redacción, lectura de la parte resolutiva y firma de los miembros del Tribunal de Sentencia", sin que la inasistencia del fiscal sea causal de nulidad al tratarse de un acto meramente formal de la ratio decidendi que no altera la parte dispositiva de la sentencia y desecha todo acto de indefensión, si en el cuaderno procesal se han producido las apelaciones restringidas, mayor razón para evitar nulidades al margen de la ley sólo por rigorismo formal.”

Auto Supremo 370 de 17 de septiembre de 2005, seguido por el Ministerio Público contra Carlos Magne Laura por el delito de Violación Agravada, el cual señala “…se ha establecido por las Salas Penales de este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control, oral, público y contradictorio, por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente, no existe la doble instancia, y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando la nulidad no sea posible reparar se indicará el objeto concreto del nuevo juicio, y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, tal como sucedió en el caso sub lite, en el cual, el Tribunal de Alzada, con mejor criterio jurídico y sin aditamentar ningún otro elemento probatorio a los establecidos por el Tribunal de Sentencia, realiza un trabajo mental de subsunción de la base fáctica al tipo penal inmerso en el Art. 308 bis del Código Penal, por lo que se establece que en realidad la labor que realizó el Tribunal de Alzada fue modificar el "error injudicando" que emergía de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia.”

Auto Supremo 88 de 31 de marzo de 2005, seguido por el Ministerio Público contra Ariel Reynaldo Ramos Chávez, por el delito de Asesinato, que señala “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en la resolución, el Tribunal de Casación está en el deber de subsanar dichos actos para reestablecer el debido proceso. En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho a la defensa que constitucionalmente es inviolable. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Apelación se constituye en vicio absoluto que atenta contra el debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional aplicar los artículos 130, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal, admitiendo el mencionado recurso de apelación restringida, previa concesión del plazo de tres días para que subsane o corrija lo observado, bajo apercibimiento de rechazo. Por otro lado, el Tribunal de Apelación deberá señalar día y hora de audiencia para la fundamentación solicitada en el recurso de apelación restringida.”

Auto Supremo 101 de 1 de abril de 2005, seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Pinto Quispe y otros, por el delito de Asesinato, que señala “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de los recurrentes al no haber concedido el plazo otorgado por el artículo 399 de la Ley Nº 1970. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Apelación se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar el plazo de 3 días a los recurrentes para que subsanen las omisiones y/o corrijan los defectos de sus recursos de apelación restringida, para luego cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, resolviendo los recursos de apelación restringida”.

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Proceso
Violación agravada de Infante, Niña o Adolescente

Precedente

Artículo 124 Código de Procedimiento Penal. Artículo 360 Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020AS/0726/2020-RRCFuente oficial